REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003277
ASUNTO : TP01-P-2008-003277
RESOLUCION
En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, 12 de Mayo de 2008, siendo las 11:00 de la mañana , se hizo presente en la sala de audiencias N° 04, la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Juleny Rosas Bravo, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación del imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Seguidamente la Secretaria de Sala, Abg. Liseth Telles , constató la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Ingrid Peña Y Roberto Duran , y los imputado JOSE GREGORIO NIEVES ROJAS, FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA y OSCAR ALEXIS SUAREZ ALVARADO. De seguidas, los imputados SUAREZ ALVARO OSCAR ALEXIS, JOSE GREGORIO NIEVES ROJAS exponen: “Solicitamos al Tribunal la designación de un Defensor Público que me asista en la presente causa, por cuanto no tengo medios económicos para sufragar gastos en abogados privados”. Encontrándose presente el Defensor Público de Guardia, Abg. Emiro Caprile , expone: “Acepto el cargo como defensor de los ciudadanos SUAREZ ALVARO OSCAR ALEXIS , JOSE GREGORIO NIEVES ROJAS, acto seguido la juez cede la palabra al imputado FRANCISCO JAVIER PEÑA quien expuso:” Solicite me designe como defensor de confianza al abogado Vicente Padrón con INPRE No 127.268, y numero de cedula 14.781.202, y con domicilio procesal en Av. la Paz a lado de la comandancia del Estado Trujillo diagonal al parque Fuerzas Armadas ofician No 03 Trujillo estado Trujillo, es todo”. La jueza seguidamente estado en presencia el abogado Vicente Padrón procedió a juramentarlo quien expuso:” Acepto la defensa de FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo así como hacerle valer los derechos a mi defendido, es todo”. Seguidamente la juez abrió el acto e informó el motivo de la audiencia de presentación así como su significación.
DE LA REPRESENTACION FISCAL
Seguidamente el representante fiscal narró los hechos ocurridos en fecha 09:05-2008, donde los funcionarios de la policía No 10 se encontraban efectuando labores de patrullaje se encontraba detrás del internado judicial de estado Trujillo donde uno de ellos alzo el brazo y tratado de lanzar un objeto al internado judicial , por lo que los referido funcionarios se acercaron a los mismo ye identificaron de acuerdo a la ley a los investigado Peña se encontraba sentado en un vehículo en el que estaban los investigados, y el señor nieve se encontraba con un menor de edad, lo funcionarios incautaron el envoltorio que había sido incautado al piso, el cual el mismo era una sustancia de color veis presuntamente droga , todos los ciudadanos se encontraba en un vehículo Fiat, el cual fue retenido así como 2 celulares y respectivas baterías y radio reproductor de cd, un par de alta voces, en la maletera se encontraba una cava plásticas, luego pesaron las sustancias Incautadas siendo de 51 gramos, asi mismo quiero hacer un acotación en el internado Cegarra quien es hermano del menos que esta en este proceso, lo menciono a los fines de que el tribunal tenga conocimiento por lo que precalifica al ciudadano OSCAR ALEXIS SUAREZ ALVARADO también por el el delito como ocultamiento ILICITA DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo31 segundo aparte del La Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad, y el delito de para JESÚS GREGORIO NIEVES ROJAS, FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA asociación para delinquir previsto en la ley orgánica contra la delincuencia organizada en su articulo 06 concatenado con el articulo 16 No 01, procedimiento ordinario de conformidad 373 y de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete medida privación de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, por cuanto existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los investigados en los hechos, por la magnitud del delito, existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, y se ordene su reclusión en el Internado Judicial de Trujillo, por último solicitó se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal se decrete procedimiento como fragancia de conformidad con el articulo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación solicita se decrete la flagrancia y solicita la incautación de los bienes incautados de conformidad con el articulo 61 No 4 y 63 de la ley especial
DEL DERECHO A SER OIDO LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez los impuso al investigado del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se le imputan, y conforme al artículo 136 eiusdem ordenó desalojar de la sala a uno de los imputados quedando presente quien se identificó como FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17598626 nacido el 15-02-86, soltero, de 22años de edad, de ocupación obrero hijo de Mari Ramona Peña Cegarra y Bernavet Peña , residenciado Pampanito urbanización la muralla CALLE CAMPO casa No T15- . 0416-06790725 (hermana) Trujilo , quien manifestó su voluntad de no declarar y expuso: No voy a declarar “Acto seguido la Juez ordeno entrar a la sala a impuso al investigado del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se le imputan, y conforme al artículo 136 eiusdem ordenó desalojar de la sala a uno de los imputados quedando presente quien se identificó como SUAREZ ALVARO OSCAR ALEXIS , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.652.547 nacido el 19-04-82, soltero, de 26 años de edad, de ocupación LATONERO hijo de Alexis Gusindo Suarez y Maria Araujo , residenciado en Mesa de Gallardo a una cuadra del anciano casa color de casas rosada con rejas blancas 0416-1315092 (mama) Trujillo , quien manifestó su voluntad de no declarar y expuso: No voy a declarar “Acto seguido la Juez ordeno e impuso al investigado del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se le imputan, y conforme al artículo 136 eiusdem ordenó desalojar de la sala a uno de los imputados quedando presente quien se identificó como JESÚS GREGORIO NIEVES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.275287 ( no porta ni ningún otro documento que lo identifique) nacido el 04-09-83, soltero, de 24 años de edad, de ocupación estudiante de primer semestre de educación en la misión Sucre y trabaja en casa de alimentación Pamapanito segundo desde hace 4 años hijo de Nieves González Rogelio y Rojas Linares Hayda Ramona , residenciado Pampanito segundo sector la haciendita detrás del parador turístico casa sin numero casa color verde con blanco 0272-5115650 ( habitación ) Trujillo , quien manifestó su voluntad de no declarar y expuso: No voy a declarar “.
DE LOS DEFENSORES
Seguidamente se le cede la palabra a ala defensa Privada en representación del investigado Francisco Peña quien expuso:” esta representación después de oír sabemos que el flagelo de la droga debe ser calificado por mucho motivos es por eso que se debe arrastrar el derecho penal, pero todos lo ciudadano civiles tienen derechos civiles que no deben ser violentado como el derecho a la liberta 49 numeral 2 de la constitución en cuanto sal delito de asociación para delinquir es necesario determinar el delito de que se le pretende imponer, no tiene prontuario si no una causa cuando era menor, no tienen dinero y tiene su arraigo aquí en Trujillo, la pena imponer no supera los 10 años, por lo que es apropiado medida cautelar y atendiendo que no hay peligro de fuga, y que tiene granitas que se desatienda la solicitud fiscal pido procedimiento ordinario y copia de las actuaciones.
Habla Defensa Pública en representación de los ciudadanos SUAREZ ALVARO OSCAR ALEXIS , JOSE GREGORIO NIEVES ROJAS quien expuso: Oida al Ministerio Publico, quien solicita decrete flagrancia en cuanto al ciudadano oscar el Ministerio Publico, solicita fragancia por el delito de ocultamiento y solicite fragancia en cuanto al delito de asociación para delinquir, si bien es cierto estamos en audiencia de presentación precalificar los delito, en base a la precalificación el articulo 248 establece supuesto para determinar la a un sujeto oscar levanto su brazo y luego arrojo al piso un objeto cual seria un elemento indicativo de ocultamiento si supuestamente se observo por los funcionarios, la acción de ocultar no se encuentra determinado, la defensa no existe ni se dan lo establecido en el articulo 248 y en los ciudadanos SUAREZ ALVARO OSCAR ALEXIS , JOSE GREGORIO NIEVES ROJAS se precalifica asociación para delinquir en el articulo 06, existe Fragancia este delito para de delinquir cual es el elemento para saber que los ciudadanos estaban de manera organizado para delinquir no hay elemento que me digan que esto ciudadano forman parte de un banda, en tal sentido me opongo a que se declare la flagrancia en este caso, en cuanto a la privación de libertad solicitado por el Ministerio Publico, es importante que este llenos los requisitos del articulo 350 No 2 y en cuanto al ciudadano Oscar no existe un solo elemento en relación a los delitos precalificado, en cuanto al peligro de fuga u obtaculazación se debe tomar en cuenta los elementos de convicción a que se le imputa se tome en cuenta los articulo 8 y 9, de COPP , por lo que al peligro de fuga considera que por la pena aplicada no excede 10 años, y la pena de asociación para delinquir tampoco, en cuanto a lo solicitado por el misterio de los objetos señalados, considero no es procedente porque estamos en presencia de la fase de investigación solicto procedimiento ordinario, en todo coso no seria ocultamiento sino distribución , solicito medida cautelar sustitutiva de libertad y copia simple de las actuaciones.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien expone:” escuchadas las exposiciones de los defensores el Ministerio Publico tiene que hacer algunas consideraciones por que se confunde el delito de asociación para delinquir aparentemente estamos leyendo solo el articulo No 06, no la naturaleza e intención del legislador, el defensor habla del No 16 de dicha ley y que no se colocaba la palabra ocultamiento pero el mismo se refiere al trafico por lo que nos debemos ir al articulo 02 de la ley especial , la ley no habla de que tienen que estar formadas las personas como asociación : por lo que realizo que hacían esas personas detrás del internado a esa hora si no viven ahí, el menos de edad es hermano de un recluso y por ultimo el ministerio publico no impuso penas como tal solo hablo de la magnitud del daño causado, y en cuanto a la incautación es incautación preventiva .
DECISION EXPRESA DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO vista el acta policial que corre al folio 02 y 03 , corre el acta policial en la cual deja constancia de modo tiempo y lugar y como fue aprendido estos ciudadanos el día 10-05-2008 funcionarios policiales aproximadamente a las 10:50 de la mañana donde al transitar por la avenida libertado parroquia Cristóbal Mendoza avistaron a estos ciudadanos que se encontraban parados detrás de internado judicial del estado Trujillo frente a la licorería muy de mirada se orientaba a dicho rectito, en un vehículo que se encontraba estacionado ,cuando de repente el ciudadano OSCAR ALEXIS SUAREZ ,levanto su mano derecha con intenciones de arrojar al interior del internado por lo cual procedieron a interceptarlos notando que este ciudadano en su mano derecha mantenía un objeto notando que se trataba de un objeto embalado cinta adhesiva color negro y dicho paquete contenía en su interior resto de vegetales el cual peso aproximado de 51.5 gramos (polvo blanco ) así mismo identificamos que dentro del vehículo se encontraban los otros tres ciudadanos uno de ellos se encontraba en el puesto delantero y los otros dos en el puesto trasero del vehículo, al inspeccionar dicho vehículo, ya Sian dos teléfonos celulares lo cuales recolecto como radio reproductor marca PIONEER , un par de alta voces, así considera el tribunal que al folio 09 cursa denuncia por el menor de edad donde expone todo como ocurrieron los hechos , surgiendo de alli los elementos de convicción suficientes, para acreditar que son participes en la comisión de tal hecho delictivo, por lo que este tribunal el tribunal estima que para el ciudadano SUAREZ ALVARO OSCAR ALEXIS , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.652.547 nacido el 19-04-82, soltero, de 26 años de edad, de ocupación LATONERO hijo de Alexis Gusindo Suarez y Maria Araujo , residenciado en Mesa de Gallardo a una cuadra del anciano casa color de casas rosada con rejas blancas 0416-1315092 (mama) Trujillo por ambos delitos en primero que hay comisión de hecho punible, por lo que se ordena su reclusión en el internado judicial del estado Trujillo, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y su reclusión inmediata en el internado Judicial de este Estado, por el delito de ocultamiento ILICITA DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo31 segundo aparte del La Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad, y el delito de asociación para delinquir previsto en la ley orgánica contra la delincuencia organizada en su articulo 06 concatenado con el articulo 16 No 01, por lo que se evidencia que la aprehensión fue en fragancia cuando en el mismo momento que cometía el hecho punible lo aprendieron con el objeto por lo que este tribunal declara aprensión en flagrancia de conformidad 248 COPP así como los demás imputados quienes se encontraban dentro del vehículo asociados para cometer tal hecho delictivo. SEGUNDO: se decreta MEDIDA CAUTELAR DE JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17598626 nacido el 15-02-86, soltero, de 22años de edad, de ocupación obrero hijo de Mari Ramona Peña Cegarra y Bernavet Peña , residenciado Pampanito urbanización la muralla CALLE CAMPO casa No T15- . 0416-06790725 (hermana) Trujilo por la comisión del delito de asociación para delinquir previsto en la ley orgánica contra la delincuencia organizada en su articulo 06 concatenado con el articulo 16 No 01, ejusdem por lo que se mantendrá en el departamento policial No 10, surgiendo plúmbeos elementos de convicción para estimar que es autor o participe en la comisión de tal hecho delictivo, y asi se desprende del acta de entrevista realizada al menor que corre al folio 9. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario vista la solicitud del Fiscal y la no oposición por parte de la defensa de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. TERCERO: por considerar que encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, pues, existen suficientes y serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los investigados en los hechos imputados, elementos que vienen dados por el acta policial de aprehensión, y por la magnitud del daño causado y la entidad del delito, ya que este delito es pluriofensivo por atentar contra dos bienes jurídicos rigurosamente protegidos por el legislador, además existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, de conformidad con el articulo 251 parágrafo primero . TERCERO: Se decreta para el ciudadano JESÚS GREGORIO NIEVES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.275287 ( no porta ni ningún otro documento que lo identifique) nacido el 04-09-83, soltero, de 24 años de edad, de ocupación estudiante de primer semestre de educación en la misión Sucre y trabaja en casa de alimentación Pamapanito segundo desde hace 4 años hijo de Nieves González Rogelio y Rojas Linares Hayda Ramona , residenciado Pampanito segundo sector la haciendita detrás del parador turístico casa sin numero casa color verde con blanco 0272-5115650 MEDIDA CAUTELAR DE SUTITUTIVA DE LIBERTAD consistente presentación cada 2 días y, prohibición de salir del estado Trujillo, prohibición de de cambiar de domicilio. CUARTO: se ordena la incautación de los bienes encontrados dentro del vehículo así como el vehículo identificado en actas Líbrese la boleta de encarcelación al Internado Judicial del estado Trujillo. Esta decisión se basa en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 248, 250, y 372 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, y 257 constitucionales, por lo que informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión
El Juez de Control N° 04
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Maria Moreno