REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2001-000185
ASUNTO : TJ01-P-2001-000185


En la ciudad de Trujillo el día de hoy, 14 de Mayo de (2008), siendo las 10:45 de la mañana, se hizo presente en la sala de audiencias N° 4, la Juez de Control N° 04 Abogado Juleny Rosas y el secretario Rolando Briceño , se deja constancia que el defensor Publico Roger Paredes hizo presencia con el imputado Richard Alexander Linares Paredes, en virtud que tiene una orden de captura detectar por este Tribunal del día 26-03-08, por lo que la juez inmediatamente pasa a imponerlo de dicha decisión a los fines de solventar la situación presentada con ocasión de la solicitud de Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Orden de Aprehensión) formulada por el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Trujillo contra el ciudadano Richard Alexander Linares Paredes, se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado Richard Alexander Linares paredes, el defensor Publico Roger Paredes, no estando presentes: La fiscal del Ministerio Publico ni la victima, en la cual dicha decisión con textualidad “…ACUERDA DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano LINARES PAREDES RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 15.430.172, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 con las agravantes del artículo 77 ordinal 5°, 11 del código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”, siendo esta la decisión dictada por este tribunal pasa y se le concede el derecho de palabra al imputado a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas de prosecución del proceso, quien se identificó como: Richard Alexander Linares Paredes , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.430.172 , soltero, de 27 años de edad, nacido el 23-09-81, de ocupación de un taxi , hijo de Maria Gladis Paredes Villa y Orlando Antonio linares, residenciado pampanito, eje vial, primera casa, frente a una venta de cachapa, casa de tejas , al lado de la casa del señor Luis, de color verde, después de la entrada de la urbanización de los Ríos del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, quien manifestó: Yo quiero decir, que yo siempre he venido, desde que me garro la ptj siempre he venido, la vez que no vine fue porque me caí de una moto, el medico me dijo que no podía salir, yo mande la constancia del medico, y me doy por notificado de la presente decisión”. Se le concede la palabra al defensor Publico Roger Paredes y expone: solicito se me le otorgue una medida cautelar a mi defendido de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal. Seguidamente una vez impuesto de la decisión al imputado así como al defensor y escuchada a las partes este Tribunal a los fines de decidir sobre el mantenimiento o no de la medida decretada en fecha 26-03-08, hace las siguientes consideraciones: Primero, efectivamente se evidencia de las resultas tanto de los funcionarios alguaciles como de los oficios recibidos por parte del destacamento policial N° 11 de corre a los folios 154 y 156, en la cual dejan constancia que el imputado no fue ubicado en la dirección especificada y que los habitantes del sector informan no conocerlos, asimismo la presente causa se inicia por acusación presentada por ante este tribunal en fecha 30-06-2001, procedente de la Fiscalia quinta del Ministerio Publico, no pudiéndose realizar por ausencia del imputado Richard Alexander Linares Paredes, por lo que este Tribunal decreto en dos oportunidades orden de aprehensión en su contra en virtud de la ausencia de este ciudadano, siendo la primera el 13-08-01, realizándole audiencia de presentación en fecha 16-08-06, quien desde esa fecha el imputado dio a este Tribunal como direccion procesal la misma que hoy señala, y que este tribunal a realizado perfectamente en esa dirección, por lo que evidentemente este ciudadano se desprendió del proceso penal en forma absoluta y así se puede observar y que tenemos todos al alcance, como son tanto las resultas de notificación como los oficios remitidos por los funcionarios policiales. Segundo: Al establecerse la situación procesal del imputado este Tribunal observa que Tomando en consideración que se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, como es la existencia de un hecho punible como es el delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 con las agravantes del artículo 77 ordinal 5°, 11 del código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem., el cual no se encuentra prescrito, según hechos ocurridos en fecha 25/02/01, con fundados elementos de convicción de que el mismo es responsable de la comisión del hecho punible, los cuales reposan en el escrito acusatorio formulado por la fiscalía V del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, aunado a la imposibilidad que por las vías ordinarias se lograra que hiciera acto de presencia a la audiencia el mencionado imputado, lo procedente es decretar y mantener la Medida Cuatrera de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26-03-08, al ciudadano LINARES PAREDES RICHARD ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.430.172 , soltero, de 27 años de edad, nacido el 23-09-81, de ocupación de un taxi , hijo de Maria Gladis Paredes Villa y Orlando Antonio linares, residenciado pampanito, eje vial, primera casa, frente a una venta de cachapa, casa de tejas , al lado de la casa del señor Luis, de color verde, después de la entrada de la urbanización de los Ríos del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 con las agravantes del artículo 77 ordinal 5°, 11 del código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. Librese boleta de encarcelación. Se fija audiencia preliminar para el Miércoles 21 de mayo de 2008, a la 1:00 de la tarde. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Publico y la victima de la decisión y de la fecha de la audiencia prelimar, librese boleta de traslado. Tómese la presenta como resolución. Termino el acto siendo las 11:40 de la mañana, en señal de conformidad firman


La Juez de Control N° 04

Defensa Publica

Abg. Juleny Rosas Bravo

Imputado


El Secretario