REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001464
ASUNTO : TP01-P-2006-001464


RESOLUCION

Revisada todas las actuaciones que conforman la presente causa y visto que este Tribunal en el mismo día de hoy, se convocó a Audiencia para verificar un Acuerdo Reparatorio, realizado después de la Audiencia Preliminar de fecha 22-11-2007, y a pesar que el imputado ha quedado procesalmente notificado, tal y como consta de las resultas de las mismas, sin poder realizar la presente audiencia, vale decir al llamado del tribunal, es por lo que este Tribunal decidió en la referida acta del día de hoy, decidir; este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones motivadas:
Primero: Que en fecha 13-05-2008 se convocó a Audiencia, para lo cual señalo dicha acta”… ahora bien, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, así mismo se evidencia que en fecha 27-03-2008 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal resolvió con textualidad “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: Abg. ALICIA MARGARITA TORRES VALENOTTI, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 23-11-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual decidió PRIMERO: Se deja SIN EFECTO LA admisión de la acusación y los medios de pruebas que realizó este Tribunal en la audiencia de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2007, toda vez que en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2007, este Tribunal recibió procedente del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal unas actuaciones relativas al imputado FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, que tiene una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, y como quiera que en la presente causa que se le sigue al ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, tiene una pena de uno (01) a cinco (05) años, pena esta que es de mayor cuantía, por lo que se acuerda acumular la causa signada con el numero TP01-P-2007-0001420, seguida contra el ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la presunta comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción a la presente causa signada con el numero TP01-P-2006-001464, seguida contra el ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: se acuerda acumular la causa signada con el numero TP01-P-2007-0001420, seguida contra el ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la presunta comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción a la presente causa signada con el numero TP01-P-2006-001464, seguida contra el ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se aprueba el acuerdo Reparación propuesta por el imputado y aceptado por las victimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Código orgánico procesal penal. CUARTO: Se suspende el proceso hasta la reparación efectiva o total de la obligación, es decir por el lapso de tres meses, empero el hoy acusado se comprometió apagar el resto del dinero, el día 7 de Diciembre de 2007, para la cual este Tribunal fijo audiencia para esa oportunidad a las 9:30 de la mañana, y el segundo pago lo realizara el 22 de Diciembre de 2007. QUINTO. Se acuerda fijar audiencia Preliminar para el día 7 de Diciembre de 2007 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am). SEGUNDO: Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA, LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 23 de Noviembre del año 2007. En consecuencia, SE ORDENA, REPONER LA CAUSA al estado en que se mantenga la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2007, en la Audiencia Preliminar. TERCERO: SE ORDENA LA SEPARACION DE LOS ASUNTOS TP01-P-2007-1464 Y TP01-P-2007-1420, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDANDO LA REMISION DE LA CAUSA Nº TP01-P-2007-1420, al Tribunal de Control Nº 1, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar….”, Ahora bien, al recibir el cuaderno en la cual consta la decisión dictada de nuestra Corte de Apelaciones en fecha 27-03-2008, y visto que esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa, pasa a resolver, tal y como lo ordena la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, considerando que ordena SE ORDENA, REPONER LA CAUSA al estado en que se mantenga la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2007, en la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Esta juzgadora en cumplimiento de la misma deja constancia que ela decisión realizada en fecha 22-11-2007 fue realizada Audiencia Preliminar en la que se deja expresa constancia de lo siguiente “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano FRANCISCO PINEDA. Venezolano, mayor de edad, soltero, C.I N° 13.321.124, edad 29 años de edad, de profesión Abogado, domiciliado en el Recetor PALRTA Cuatro, Casa N° 14, Valera Estado Trujillo ESTADO TRUJILLO, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de MINERVA JOSEFINA CARRAQUERO ROJO, y JUAN DE LA CRUZ SULBARAN SARACHE, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.- SEGUNDO: Se aprueba el acuerdo Reparación propuesta por el causado y aceptado por las victimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Código orgánico procesal penal. TERCERO: Se suspende el proceso hasta la reparación efectiva o total de la obligación, es decir por el lapso de tres meses, empero el hoy acusado se comprometió apagar el resto del dinero, el día 7 de Diciembre de 2007, para la cual este Tribunal fijo audiencia para esa oportunidad a las 9:30 de la mañana, y el segundo pago lo realizara el 22 de Diciembre de 2007. Termino en acto siendo las 11: 40 de la mañana. Se procedió con toas las formalidades de Ley, se leyó y conformes firman en señal de estar de acuerdo con el contenido...”; Ahora bien, siendo esta la situación procesal, se deja constancia que desde la fecha de fijación para que el imputado cumpliera con el Acuerdo Reparatorio en la cual se comprometió a pagar desde el día 7-12-2007, de los cuales quedo comprometido el ciudadano FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA a cancelar el resto que es la cantidad de CINCO MILLONES de Bolívares, no lográndose realizar la audiencia por ausencia del imputado y así consta procesalmente, de las resultas de las notificaciones a la dirección aportada por el acusado, así se especifica el mismo día 21-11-2007, día en que se realizo Audiencia preliminar en la cual se comprometió a cancelar y venir a este Tribunal, la cual corre a los folios 291al 294, en la que consta firma del imputado, y las fechas 7-01-08, 10-01-08, 23,01-2008, 6-02-08, 25-03-08 y 18.04-2008, evidenciándose el desprendimiento total del imputado , haciendo caso omiso al llamado del tribunal, siendo de estricto cumplimiento del acusado de venir al tribunal las veces llamado por este , para lo cual no se a logrado realizar la audiencia precisamente por la ausencia absoluta del acusado.
TERCERO: Que este Tribunal en REITERADAS fechas lo ha notificado para la realización de la Audiencia para verificar el acuerdo reparatorio ofrecido por este ciudadano, y que ante el llamado de este Tribunal, ha hecho caso omiso, evidenciándose que infringió las obligaciones a que esta llamado este imputado, tal y como se puede evidenciar de todas las resultas realizadas por este Tribunal y a pesar de dar nuevas oportunidades, se obtuvo respuestas en forma elocuente del desprendimiento del imputado a su procesos penal.
Obligación esta a la que el imputado estaba obligado a cumplir para que se mantuviese bajo el principio de libertad, tal y como ha venido, obviamente la conducta que presenta este ciudadano, va en contra del principio de Libertad, cuando evidentemente no ha sabido valorar y que se otorgó el tribunal, al momento de admitir la acusación y los medios de pruebas, en la cual se presumió la buena fe de este ciudadano, creyendo que haría efectivo un Acuerdo Reparatorio que debía realizar en tres meses, quienes conjuntamente con las victimas y el fiscal, actuando de buena fe, para lo cual nuestro legislador le ofrece en esta etapa una medida alternativa de prosecución del proceso pero con la estricta obligación de hacerla efectiva y no desprendiéndose de manera absoluta a ella, brindado las oportunidades, pues incumplió hasta la presente fecha para la realización de la Audiencia en la cual debía cumplir el ACUERDO REPARATORIO.

CUARTO: En esta misma fecha el representante del Ministerio Publico solicito motivadamente “…Solicito al Tribunal ordene la captura del imputado FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA por cuanto en el presente caso evidentemente se presume la fuga, en virtud que no ha comparecido a varias convocatoria que le ha hecho el tribunal a fin se celebrar la audiencia preliminar en el presente caso: aunado a ello fue acusado por el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto en el articulo 462 del Código penal, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, comprometiéndose a cumplir acuerdo preparatorios con las victimas incumpliendo el mismo ya que no costa en actas procesales que haya comparecido a alguna convocatoria por parte del tribunal a fin de verificar el cumpliendo del mismo, en consecuencia ratifico al tribunal que ordene la aprehensión del imputado de autos, a fin de que se someta al proceso penal y pueda celebrase la audiencia, todo de conformidad con los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la jueza cede la palabra a la victima Carreño Minerva con cedula de identidad V-16.376.848 quien expuso:” Solicito al tribunal haga justicia por que el señor Francisco no ha cumplido, nos ha mamado gallo, ya estamos cansado de venir y que el nunca venga pedimos justicia, es todo”. Seguidamente cede la palabra al ciudadano Sulbarán Sarache Juan de Cruz, con cedula de identidad v-2.628.492 quien expuso:” Quiero que lo capturen por que ya paso el tiempo de que el pagara el había quedado en pagar en tres parte y no pago ya paso de los seis meses, el lo que hizo fue quedar comprometido y quedar mal, pido justicia, es todo.
En razón de los motivos especificados y detallados este tribunal al tener conocimiento de lo sucedido, en base a las resultas de las notificaciones y visto la solicitud de la Representación Fiscal, configurándose el peligro de fuga de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es ordenar la aprehensión al ciudadano FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA. Venezolano, mayor de edad, soltero, C.I N° 13.321.124, edad 29 años de edad, de profesión Abogado, domiciliado en el Sector la PLATA CUATRO, Casa N° 14, Valera Estado Trujillo ESTADO TRUJILLO, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de MINERVA JOSEFINA CARRAQUERO ROJO, y JUAN DE LA CRUZ SULBARAN SARACHE, y una vez capturado poder este Tribunal imponerlo de esta decisión y realizar la Audiencia, conjuntamente con todas las partes, Siendo imperante para los administradores de justicia aplicar las leyes y el ordenamiento jurídico venezolano, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no esta prescrita la acción, aunado a los suficientes elementos de convicción para estimar que es autor en la comisión del hecho punible, pues así consta con la admisión de la acusación en su contra, en fecha 22-11-2007, Por las razones antes expuestas y administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y consiguientemente la Aprehensión inmediata, al ciudadano FRANCISCO PINEDA. Venezolano, mayor de edad, soltero, C.I N° 13.321.124, edad 29 años de edad, de profesión Abogado, domiciliado en el Recetor PALRTA Cuatro, Casa N° 14, Valera Estado Trujillo ESTADO TRUJILLO, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de MINERVA JOSEFINA CARRAQUERO ROJO, y JUAN DE LA CRUZ SULBARAN SARACHE, todo esto verificado y acatando la decisión de nuestra Corte de Apelación en la cual expresa Se aprueba el acuerdo Reparación propuesta por el imputado y aceptado por las victimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Código orgánico procesal penal. CUARTO: Se suspende el proceso hasta la reparación efectiva o total de la obligación, es decir por el lapso de tres meses, empero el hoy acusado se comprometió apagar el resto del dinero, el día 7 de Diciembre de 2007, para la cual este Tribunal fijo audiencia para esa oportunidad a las 9:30 de la mañana, y el segundo pago lo realizara el 22 de Diciembre de 2007, y al haberse desprendido del proceso penal, por lo que se ordena que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal para imponerlo de esta decisión y luego de impuesto realizar la Audiencia y decidir sobre el mantenimiento o no de la presente Medida Cautelar Otorgada el día de hoy,
QUINTO: Así mismo acuerda en cumplimiento y en acatamiento de la decisión de nuestra Corte de Apelación , de fecha 27-03-2008 en la cual expresa SE ORDENA LA SEPARACION DE LOS ASUNTOS TP01-P-2007-1464 Y TP01-P-2007-1420, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDANDO LA REMISION DE LA CAUSA Nº TP01-P-2007-1420, al Tribunal de Control Nº 1, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar. Por lo que Se decreta LA SEPARACION DE LOS ASUNTOS TP01-P-2007-1464 Y TP01-P-2007-1420, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDANDO LA REMISION DE LA CAUSA Nº TP01-P-2007-1420, al Tribunal de Control Nº 1, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, Remítase inmediatamente por oficio al Tribunal en funciones de Control N° 01.
Esta resolución se basa en los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 40, 74, 250, 251, 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del Estado Trujillo, y la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La juez de Control N° 04

Abg. Juleny Rosas Bravo La Secretaria

Abg. Maria Moreno