REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003277
ASUNTO : TP01-P-2008-003277
RESOLUCION
Vista la solicitud y recibido escrito, constante de diez (10) folios útiles, procedentes de el Abogado Vicente Padrón, en su carácter de defensor privado del ciudadano francisco Javier Peña Peña, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad y sea sustituida por una medida menos gravosa, todo esto, de conformidad con el articulo 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal cumpliendo con el lapso previsto en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del referido lapso, para decidir este Tribunal de Control N° 04, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, la obligación que tenemos los Administradores de Justicia de examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al investigado, cada vez que sea solicitado, ahora bien; estas medidas tienen por finalidad mantener al investigado en la prosecución del proceso, para así garantizar que él mismo, dará cabal cumplimiento a las medidas cautelares que se haya impuesto por los respectivos Tribunales, con la obligación de los investigados de Cumplir cabalmente y de manera obligatoria a cada medida.
SEGUNDO: Al revisar el escrito, se observa que la defensa de este ciudadano, ha señalado y presentado en aras de la finalidad del proceso, ha consignado para el aseguramiento del imputado al presente proceso, documentos de dos fiadores, como son la ciudadana Mary Ramona Peña de Cegarra y José Bernabé, la primera madre y el segundo hermano del investigado, y así se especifican:
-Copia fotostática de la cédula de identidad de los referidos ciudadanos.
- Constancia de residencia de los referidos ciudadanos emitida por la Prefecta Encargada de la Parroquia Pampanito) Municipio Pampanito) Estado Trujillo) ciudadana Malianela Ojeda Linares.
- Constancia de buena conducta y procederes correctos de los ciudadanos antes citados) emitida por el Prefecto del Municipio Pampanito y Presidente de la Junta Parroquial de Pampanito y del Estado Trujillo.
-Constancia emitida por la Coordinadora General del Sindicato de Obreros Educacionales SIRUCLOET) donde hace constar que la ciudadana Mary Ramona pena de Cegarra es miembro activo de dicho sindicato) cumpliendo actualmente la responsabilidad al frente de la Coordinación de Promoción y Propaganda.
-Constancia emitida por la Lic. Gladis Perdomo de Pérez) Directora (E) del Núcleo Escolar Rural Palo Negro») donde hace constar que el ciudadano José Bernabé peña peña) presta sus servicios como obrero en calidad de colaborador en la Unidad Educativa Palo Negro desde el año 2005.
TERCERO: En fecha 12-05-2008 se le ordenó en Audiencia de Presentación del Imputado la cual con textualidad expresó MEDIDA CAUTELAR DE JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17598626 nacido el 15-02-86, soltero, de 22años de edad, de ocupación obrero hijo de Mari Ramona Peña Cegarra y Bernabé Peña , residenciado Pampanito urbanización la muralla CALLE CAMPO casa No T15- . 0416-06790725 (hermana) Trujillo por la comisión del delito de asociación para delinquir previsto en la ley orgánica contra la delincuencia organizada en su articulo 06 concatenado con el articulo 16 No 01, ejusdem por lo que se mantendrá en el departamento policial No 10,..." , Ahora bien, al presentar documentos que acreditan que el imputado puede mantenerse en libertad , hace presumir a esta juzgadora tal y como lo expresa el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal , que este ciudadano en la audiencia no presento nada que se presumiera el arraigo como familiar o asiento principal de sus intereses, y que en el día de hoy conjuntamente con los documentos presentados en el escrito de solicitud, al menos se presume que este ciudadano tiene arraigo en este estado, alejándose el peligro de fuga o periculum in mora que venia presentando este ciudadano, por lo que significa que al encontrarse este ciudadano dentro de un proceso penal, esta obligado a cumplir con todo lo decretado por este Tribunal, pero al señalar la defensa que el investigado tiene personas que deben cumplir con el deber de garantizar al proceso que se mantenga el imputado a través de su responsabilidad, hacen presumir que efectivamente dará cumplimiento a el presente proceso, siendo el fin de las medidas cautelares preventivas, el de mantener al investigado bajo este proceso penal, ya que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado y pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa razón por la cual este Tribunal de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: CON LUGAR , la solicitud efectuada, por Abogado Vicente Padrón, en su carácter de defensor privado del ciudadano francisco Javier Peña Peña y se Revoca la MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17598626 nacido el 15-02-86, soltero, de 22años de edad, de ocupación obrero hijo de Mari Ramona Peña Cegarra y Bernabé Peña , residenciado Pampanito urbanización la muralla CALLE CAMPO casa No T15- . 0416-06790725 (hermana) Trujillo por la comisión del delito de asociación para delinquir previsto en la ley orgánica contra la delincuencia organizada en su articulo 06 concatenado con el articulo 16 No 01, ejusdem y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal , la cual consiste en la Caución Personal de estos dos fiadores CEGARRA MARY RAMONA y PEÑA PEÑA JOSÉ BERNABE respectivamente, la primera madre y el segundo hermano, a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA, quienes demostraron tener Buena Conducta, Residencia en este Estado, responsables y deben tener capacidad de contraer las obligaciones del imputado de mantenerlo dentro del proceso, para lo cual se ordena a los fiadores a obligarse a que el imputado no se ausentara de la jurisdicción del tribunal, a presentarlo a este Tribunal o a la fiscalia cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Ahora bien se acuerda notificar a los fiadores en la dirección que aporta la defensa en la carta de Residencia para que presten el juramento como fiadores en el dia de mañana y ordeñase al imputado el traslado para el Martes 20-05-2008 a las 9:00am, y una vez que hagan acto de presencia los referidos Fiadores ante este Circuito Judicial Penal, se ejecutara la presente decisión, notifíquese a las partes de la presente resolución. Esta resolución se basa en los siguientes artículos 1,2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 177, 250, 256, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal .Notifíquese a todas las partes de la presente resolución. CUMPLASE.
La Juez de Control N° 04
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg.