REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2001-000205
ASUNTO : TJ01-P-2001-000205
ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA
En horas del día de hoy, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de fijación de lapso, en la causa seguida al imputado JOSE GREGORIO ALTUVE y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASTELLANO, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Juleny Rosas Bravo, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. María Alejandra Moreno, a los fines de dar inicio al acto, se verificó la presencia del defensor Público, Abg. Jorge Luque y el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. José Rafael garcía, no se encuentran presentes los imputados Jose Gregorio Altuve, quien no fue notificado por dirección insuficiente ni Jose Gregorio Hernandez Castellano, de quien no consta la resulta, por lo que se acordó un lapso de (30) horas de espera. Vencido el lapso, se verificó la presencia de las partes enunciadas así como la ausencia de los imputados, por lo que la juez Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad De La Ley, realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: La presente causa se reapertura en virtud de que en fecha 15-11-05 la defensora Pública Nilda Andrade, con el carácter de Defensora del imputado JOSE GREGORIO ALTUVE, presentó escrito en el que solicita de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le fije un lapso prudencial al Ministerio Público, a los fines de que concluya con la investigación, por lo que se fijó Audiencia Especial, ahora bien, a partir de la referida fecha hasta el día de hoy nunca se ha podido realizar la presente audiencia por ausencia de los imputados, siendo sorpresa para esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se haya decidido conforme y ajustado a derecho y así consta de todas las actuaciones de los infines diferimientos recordando que el artículo 313 del código orgánico procesal penal ordena OIR al imputado y tomar en consideración cualquier circunstancia que permita alcanzar la finalidad de proceso, ahora bien, siendo obvio de las resultas de todas las notificaciones libradas que los imputados según la dirección procesal que existe en la causa han sido notificados en la misma y no compareciendo a este Tribunal, recordando que los imputados no presentan medida de coerción personal alguna, y siendo un derecho de éstos de ser escuchados a fin de establecer un lapso prudencial al Ministerio Público para que presente un acto conclusivo, es por lo que este Tribunal ACUERDA que una vez que la Defensa tenga conocimiento de la ubicación exacta y sobre la situación procesal de los imputados realice la solicitud nuevamente, por lo que se ordena remitir la presente actuaciones con oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la presente investigación así mismo se deja constancia que en la presente causa existe un cheque de gerencia N° 3757, del Banco Provincial, por el monto de treinta mil (30.000,oo) bolívares, por lo que fue remitido en fecha 11-04-08 según oficio Nº 8467-2008 al Ciudadano Comisario Antonio Bravo Silva, Jefe Sub-Delegacion Trujillo, Departamento De Resguardo De Evidencias, a objeto de que el mismo se custodiado por ese despacho, por lo que se insta a la Fiscalía a solicitar dicho cheque, por ser titular a la acción penal, a los fines que sea agregado a la causa que se remitirá a ese Despacho. Remítase los oficios. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se basa an los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 12, 13, 313, 314 del código orgánico procesal penal y los artículos 2, 3, 26 y 257 constitucionales. Ciérrese informaticamente la causa. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.
LA Juez de Control
El Fiscal,
Abg. Juleny Rosas Bravo
El Defensor,
La Secretaria.