REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002234
ASUNTO : TP01-P-2005-002234



RESOLUCION DE CESE DE MEDIDAS


Visto y recibido escrito, constante de (01) folio útil, procedente del Abg. Jesús pacheco, en su carácter de defensor publico del imputado Melecio ramón González Meléndez, mediante el cual solicita el cese inmediato de cualquier medida que pese sobre la libertad de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del copp .Este Tribunal, siendo garante de los principios, garantías y derechos de las partes, en cumplimiento de lo ordenado por nuestra constitución y conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse dentro de lapso legal en los siguientes términos:

PRIMERO: Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente solicitud , en la cual la defensa publica en su escrito solicita el cese de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 244 , observado la solicitud y evidenciado que este Tribunal en cumplimiento de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de abril dos mil cinco, en la cual acuerda que a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara, es por lo que este Tribunal acuerda decidir en este mismo acto y así se decide.

SEGUNDO: De la revisión prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , se evidencia que en fecha 29-09-2005 se realizo Audiencia en flagrancia por ante este Tribunal en la cual decreto “…: PRIMERO: De las actas procesales se desprende que la aprehensión del ciudadano MELECIO RAMON GONZALEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.376.687, se realizo en forma flagrante; en consecuencia se Decreta la aprehensión en flagrancia para el ciudadano y se precalifica el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en agravio de RICHARD CHACON; SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para este imputado. TERCERO: De acuerdo a los elementos que lo vinculan al hecho, considera conveniente la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MELECIO RAMON GONZALEZ MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.376.687 , nacido el 15-03-39, ESTADO CIVIL divorciado, de 66 años de edad , de ocupación Chofer , hijo MEÑLECIO GONZALEZ Y CLAUDIAN MELENDEZ, residenciado calle Vargas, Casa N° 23, al frente del Bar el Atlántico, Municipio Valmore Rodríguez, Bachaquero del Estado Zulia consisten en la presentación al Tribunal una vez al mes ante el Tribunal y no cambiar de domicilio sin la notificación previa al Tribunal …”, Ahora bien, este Tribunal una vez recibido el escrito de la defensa se ordenó que la oficina de presentaciones remitiera copia de la ficha de presentaciones llevadas ante este ciudadano y se recibió el día 30-04-2008, por lo que teniendo la información requerida, pasa a pronunciarse.

TERCERO: La Doctrina patria en lo que se refiere a las Medidas Cautelares, a procedido a definirlas entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, no teniendo naturaleza sancionatoria anticipada sino instrumental y cautelar, las cuales sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva.-

Por su parte nuestra Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las misma señalando específicamente en una sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, que. “etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”.

Las Medidas Cautelares presentan claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, circunstancias estas que pueden no estar preestablecidas taxativamente, y que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados, sin querer particularizar, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la revisión, sustitución o revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada imputado, pero además de ella no pueden ser decretadas indeterminadamente, debiéndose aplicar criterios de proporcionalidad y racionalidad en las medidas a los fines de evitar se desfiguren los fines y se transformen en sanciones anticipadas.

Efectivamente el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Resaltado del juez)


Dejando claramente establecido nuestro legislador los extremos de temporalidad de las medidas cautelares, sin distinción en cuanto a su naturaleza, siendo igualmente expresada tal circunstancia por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien en fecha 17 de junio de 2006 al referirse al artículo 22 en mención, señaló: “(…)La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.”

Como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García “…..en caso de que exista alguna dilación procesal en un proceso penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere, evidenciándose en las actuaciones que conforman esta causa que no existe.
Por tanto, se hace notar que el retardo en el presente proceso, no implica por sí solo la violación del derecho a la libertad personal ni al debido proceso, dado que no se le ha negado la oportunidad de ser oído y exponer la defensa que estimase pertinente, ni mucho menos se le ha impedido la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, Si bien es cierto la referida sentencia se dirige al retardo en la audiencia preliminar, es aplicable a la celebración de un Juicio Oral y público aunada a la decisión de la misma de fecha 31-01-02 según sentencia N° 158 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto se evidencia, que al ciudadano MELECIO RAMON GONZALEZ MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.376.687 , nacido el 15-03-39, ESTADO CIVIL divorciado, de 66 años de edad , de ocupación Chofer , hijo MEÑLECIO GONZALEZ Y CLAUDIAN MELENDEZ, residenciado calle Vargas, Casa N° 23, al frente del Bar el Atlántico, Municipio Valmore Rodríguez, Bachaquero del Estado Zulia , se le impusieron medidas cautelares desde la fecha 29-09-2005, evidenciándose que hasta la presente fecha no han presentado ningún acto conclusivo por parte de la fiscalia, no siendo causa imputable al imputado y conforme lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la proporcionalidad señala que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima la imposición de una medida de coerción personal, ni exceder del plazo de dos años y no existiendo una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Fiscal, tal y como se puede evidenciar de cada actuación que conforma la presente causa, este tribunal estima que por cuanto el investigado han sobre pasado el lapso de dos años contados a partir de la imposición de la medida hasta la presente fecha, considera prudente decretar el cese de cualesquiera de las medida de coerción personal que existiera en contra del imputado conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA Con Lugar la solicitud del Abg. Jesús pacheco y Revoca la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad EN CONTRA del ciudadano MELECIO RAMON GONZALEZ MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.376.687 , nacido el 15-03-39, ESTADO CIVIL divorciado, de 66 años de edad , de ocupación Chofer , hijo MEÑLECIO GONZALEZ Y CLAUDIAN MELENDEZ, residenciado calle Vargas, Casa N° 23, al frente del Bar el Atlántico, Municipio Valmore Rodríguez, Bachaquero del Estado Zulia. que consistian en la presentación al Tribunal una vez al mes ante el Tribunal y no cambiar de domicilio sin la notificación previa al Tribunal , en base a la proporcionalidad , decretada en la referida fecha 29-09-2005, conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la proporcionalidad señala que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima la imposición de una medida de coerción personal, ni exceder del plazo de dos años y no existiendo una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Fiscal, ni acto conclusivo, este tribunal estima que por cuanto el imputado han sobre pasado el lapso de dos años contados a partir de la imposición de la medida hasta la presente fecha, Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo departamento de presentaciones de este Circuito Judicial Penal para que tengan conocimiento de la resolución, así como a todas las partes. Esta resolución se basa en los artículos 2, 3, 26, 257 Constitucionales y los artículos 1 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 244, del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control N° 04

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo

Abg. Maria Moreno