REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002037
ASUNTO : TP01-P-2008-002037


RESOLUCION

En horas del día de hoy 21 de mayo de 2008 a las 09:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JORGE ENRIQUE RAMIREZ PAREDES,, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Abogada Juleny Rosas Bravo, acompañada del Secretario de Tribunal Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal I del Ministerio Público de este Estado, contra el imputado JORGE ENRIQUE RAMIREZ PAREDES, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana RENNY JOSE RAMOS GONZALEZ y YURAIMA ELISA VALE DE RAMOS. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes: el Defensor Público Abg. Emiro Capriles en colaboración con la defensora Pública Alba Conteras el Fiscal II del Ministerio Público en colaboración con la Fiscal I del Ministerio Público Abg. Reina Pimentel, El imputado JORGE ENRIQUE RAMIREZ PAREDES No estando presentes las Victimas RENNY JOSE RAMOS GONZALEZ y YURAIMA ELISA VALE DE RAMOS. La juez vista la ausencia de las partes acuerda dar un lapso de espera de media hora. Vencido el lapso de espera se verifica nuevamente la presencia de las partes; se encuentra presentes: el Defensor Público Abg. Emiro Capriles en colaboración con la defensora Pública Alba Conteras el Fiscal II del Ministerio Público en colaboración con la Fiscal I del Ministerio Público Abg. Reina Pimentel, El imputado JORGE ENRIQUE RAMIREZ PAREDES No estando presentes las Victimas RENNY JOSE RAMOS GONZALEZ quien fue notificada el 07 de Abril de 2008 y YURAIMA ELISA VALE DE RAMOS quedo notificada el 28/04/2008. El Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las partes del motivo, significado e importancia del mismo .

DE LA REPRESENTACION FISCAL

le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra de JORGE ENRIQUE RAMIREZ PAREDES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en agravio de RENNY JOSE RAMOS GONZALEZ y YURAIMA ELISA VALE DE RAMOS igual solicita le sean admitidos los medios probatorios promovidos 1.- ACTA POUCIAL DE FECHA 20 DE MARZO DE 2008, suscrita por los funcionarios AGENTES CARRILLO PEDRO Y LEMUS MAURlCIO adscritos a la División de Investigaciones Penales y Criminalisticas, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 5:15 horas pm del día Jueves 20 de Marzo de 2008, encontrándome en labores de servicio en la sede de la división de investigaciones ubicada en el sector tres esquinas se presento un ciudadano de nombre RENNY JOSE RAMOS, participando que había sorprendido dentro de su local a un ciudadano y lo tenia dentro del mismo, inmediatamente se constituyo comisión policial bajo mi mando, en compañía del agente LEMUS MAURIQO, al llegar al sitio observamos que en el área que funge como deposito de dicho local se encontraba en el interior del mismo un sujeto quien portaba la siguiente indumentaria, un pantalón blue jeans, una franela, zapatos deportivos de color negro, de inmediato procedimos a identificamos como funcionarios policiales y efectuarle la inspección de persona según el artículo 205 del C.O.P.P., y leerles sus derecho Constitucionales, al mismo se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón una boleta de control de entrevista nos informo que se encontraba bajo régimen de destacamento de trabajo, el mismo nos informo que se encontraba bajo régimen de destacamento de trabajo en el Reten Judicial de Trujillo por uno de los delitos de homicidio, bajo el clamor y el llamado de la comunidad, procedimos a practicarle la detención, a fin de resguardar su integridad Física procediendo a trasladarlo hasta al sede de la división de investigaciones Penales y Criminalisticas donde quedo identificado como RAMIREZ PAREDES JORGE ENRIQUE así mismo se presentaron de manera espontánea los propietarios de dicho local ciudadanos RENNY JOSE RAMOS, YURAIMA EUSA VALE DE RAMOS quienes formularon la respectiva denuncia y la ciudadana MORAIMA MARGARITA LUGO DE MORON, a quien se le tomo acta de entrevista como testigo presencial del hecho quedando ala orden de este despacho fiscal.." 2.- DENUNCIA DE LA VICTlMA RAMOS GONZALEZ RENNY JOSE, titular de la cédula de identidad N0 V-7. 714. 743, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Mirabel, casa numero 8-08, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo Estado Trujillo, interpuesta en fecha 20 de Marzo de 2008, ante la División de Investigaciones Penales y Criminalisticas, de las Fuerzas Armadas Policía les del Estado Trujillo, en los siguientes términos: "Hace aproximadamente veinte días me robaron un local comercial que tengo ubicado diagonal a la redoma del prado, me violentaron la puerta y me sustrajeron una bomba de agua, a los ocho días me volvieron a robar, me sustrajeron todo el cableado, herramientas de trabajo entre ellas un taladro, una cava hielera, utensilios de cocina entre otras cosas que no recuerdo en este momento, y para el día de hoy jueves veinte como a las seis de la mañana, violentaron de nuevo la puerta, rompieron los candados, ingresaron al local y me sustrajeron la unidad de un friser, una licuadora, una cava hielera en otro local que tengo al lado, le abrieron un boquete a la pared me robaron dos pares de butacas de vehículos, dos electroventiladores de vehículo, un faro derecho de una ford, f-l00, año 91 y herramientas de trabajo, el día de hoy procedí junto con mi esposa a realizar reparaciones en el local comercial retirándonos como a las tres y diez horas de la tarde, a eso de las cuatro de la tarde recibí llamada telefónica de un vecino informándome que había un sujeto dentro del local comercial, motivo por el cual nos trasladamos hasta el local comercial y en efecto se encontraba un sujeto en la habitación que funge como deposito, el sujeto vestía un pantalón blue jeans y franela de franjas azules con negro, quien al notar nuestra presencia trato de irse pero le cerré la puerta y llegaron los vecinos del sector, en ese momento, me traslade hasta la sede policial del sector tres esquinas y se llevaron al sujeto hasta la sede policiaL.."3.- DECLARACION DE LA VICTlMA VALE DE RAMOS YURAIMA EUSA, venezolana, natural de Trujillo Estado Trujillo, de profesión u oficio TSU en Turismo, titular de la cédula de identidad N° V-120498.131, residenciada en la urbanización Mirabel, casa numero 8-8, Parroquia Matriz Municipio Trujillo Estado Trujillo, rendida en fecha 20 de Marzo de 2008, ante la División de Investigaciones Penales y Criminalisticas, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en los siguientes términos: "Hace aproximadamente veinte días se suscito un hurto en el local comercial que tengo ubicado en la redoma el prado, donde sustrajeron una bomba de agua, y ochos días después me hurtaron el cableado de la luz y una cava hielera, el día de hoy en horas de la madrugada, abrieron un boquete en una de las paredes del depósito, donde se encuentra ubicado el deposito de la mercancía de donde sustrajeron dos pares de butacas usadas para vehículos y herramientas de trabajo, así mismo violentaron la puerta de la cocina de donde sustrajeron la unidad del frise de una cava refrigeradora, también se llevaron una licuadora y otros utensilios de cocina, el día de hoy procedí en compañía de mi esposo a realizar las reparaciones en el local comercial, retirándonos a las tres de la tarde hasta nuestra residencia, a eso de las cuatro de la tarde recibí una llamada telefónica de un vecino, quien me informo que había un sujeto introduciéndose en mi local comercial, motivo por el cual nos trasladamos de nuevo hasta nuestro local y en efecto al llegar observamos que dentro de la habitación que funge como deposito de mercancía se encontraba un ciudadano que vestía un Jeans azul y una franela con franjas azul y negra de estatura alta y contextura delgada, quien trato de irse y fue entonces cuando mi esposo le cerro la puerta y llegaron más vecinos mi esposo se traslado al comando policial de Tres Esquinas y se lo llevaron hasta el comando policiaL.."4- Declaracion de la ciudadana moraima margarita Lugo, venezolana, natural de Pampanito Estado TruJlllo, titular U...de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector el Prado, vía eje vial, casa S/N, Municipio Pampanito Estado Trujillo, rendida en fecha 20 de Marzo de 2008, ante la División de Investigaciones Penales y Criminalisticas, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en los siguientes términos: "En horas de la tarde del día de hoy viernes 20/03/08, observe que un sujeto que vestía un pantalón Jeans azul y una camisa con franjas azul y negras se había introducido al local de los señores RENNY JOSE RAMOS y YURAIMA EUSA VALE DE RAMOS, motivo por el cual procedí a lIamarlos telefónicamente, cuando ello llegaron fui con ellos hasta su local y vimos que dentro del mismo se encontraba un sujeto que trato de salir pero el señor RENY, le cerro la puerta y se fue a llamar a la policía, después llegaron unos funcionarios de civil y procedieron a llevarse al ciudadano detenido 5.- INSPECCION TECNICA N0 272 DE FECHA 21 DE MARZO DE 2008, practicada por los funcionarios detectives VILLEGAS ORANGEL y NELSON PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Trujillo, en el sitio del suceso establecimiento comercial MI VAQUITA, ubicado en el sector el Prado, avenida Cruz Carrillo, eje vial Trujillo Valera, Municipio Pampanito Estado Trujillo, dejando constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso cerrado, corresponde a un establecimiento familiar de una planta, de color amarillo con una puerta de color roja, ubicada en la dirección arriba citada, en la que se puede apreciar un cuarto elaborado de paredes de bloque se encuentra fracturada del lado derecho, en su parte frontal se observa una puerta de metal de color gris con su respectiva cerradura de seguridad sin signos de violencia, una vez transpuesta dicha puerta se observa techo violentado, pisos de cemento y sobre la superficie partículas de bloque, se avistan asientos para vehículos de diferentes modelos se aprecia un cuarto de color amarillo y de piedras con puertas de madera la misma con signos de violencia, una vez en su interior se avista un refrigerador violentado y carece de su motor 6.- DECLARACION DE LA VICTIMA RAMOS GONZALEZ RENNY JOSE, titular de la cédula de identidad NO V-7.714.743, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Mirabel, casa numero 8-08, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo Estado Trujillo, rendida en fecha 21 de Marzo de 208, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Trujillo, en los siguientes términos: "Yo estaba en la urbanización tres esquinas de esta ciudad, cuando de repente me llamo la señora Moraima Lugo de Morón que es vecina de donde tengo un negocio de venta de butacas y de repuestos para vehículos, y me dice que me fuera de inmediato al negocio que estaba un tipo metido en el negocio robando, me fui hasta halla y cuando llegue conseguí que un tipo me estaba rompiendo la puerta para meterse ahí con los vecinos lo agarramos y lo encerramos mientras yo me fui a buscar a la policía en tres esquinas conmigo se fueron unos funcionarios y se trajeron al tipo detenido, indudablemente la conducta desplegada por el ciudadano JORGE ENRIQUE RAMIREZ PAREDES, se subsume perfectamente en el tipo penal que prevé la norma sustantiva como HURTO CAUFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el 80 primer aparte del Código Penal, DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS A los efectos del Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre, esta representación del Ministerio Público, ofrece los siguientes medios de pruebas: FUNCIONARIOS: PRIMERO: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES CARRILLO PEDRO Y LEMUS MAURICIO, adscritos a la División de Investigaciones Penales y Criminalisticas, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, siendo pertinentes y necesarias sus declaraciones por cuanto practicaron la detención del imputado JORGE ENRIQUE RAMIREZ PAREDES; y en consecuencia van a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la detención del referido imputado. SEGUNDO: DECLARACION DE LOS DETECTIVES VILLEGAS ORANGEL y NELSON PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Trujillo, siendo pertinente y necesarias sus declaraciones por cuanto practicaron en fecha 21 de Marzo de 2008, la Inspección Técnica N° 272, en el sitio del suceso, establecimiento comercial MI VAQUITA, ubicado en el sector el Prado, avenida Cruz Carrillo, eje vial Trujillo Valera, Municipio Pampanito Estado Trujillo, a los fines de demostrar este despacho Fiscal la ubicación geográfica y las características del lugar donde fue perpetrado el hecho punible. TESTIGOS: PRIMERO: DECLARACION DE LA CIUDADANA MORAIMA MARGARITA LUGO DE MORON, venezolana, natural de Pampanito Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad NO V¬5.785.071, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector el Prado, vía eje vial, casa S/N, Municipio Pampanito Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto es Testigo Presencial; y en consecuencia va a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a los fines de demostrar de manera indubitable la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible atribuido. VICTIMAS: PRIMERO: DECLARACION DE LA VICTlMA RAMOS GONZALEZ RENNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-7.714.743, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Mirabel, casa numero 8-08, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria su declaración por cuando es la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por el imputado de autos; y Testigo Presencial de los hechos y en consecuencia va a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar indubitablemente este despacho Fiscal la Responsabilidad Penal del imputado de autos en el hecho punible atribuido. SEGUNDO: DECLARACION DE LA VICTlMA VALE DE RAMOS YURAIMA EUSA, venezolana, natural de Trujillo Estado Trujillo, de profesión u oficio TSU en Turismo, titular de la cédula de identidad N0 V-120498.Bl, residenciada en la urbanización Mirabel, casa numero 8-8, Parroquia Matriz Municipio Trujillo Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria su declaración por cuando es la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por el imputado de autos; y Testigo Presencial de los hechos y en consecuencia va a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar indubitablemente este despacho Fiscal la Responsabilidad Penal del imputado de autos en el hecho punible atribuido. A los fines de la celebración del Juicio Oral v Público. y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 242. del Código Orgánico Procesal Penal. a los fines de ser exhibida al experto para que lo reconozca v declare sobre ellos. Por ser Pertinente. necesaria. y a los fines que surta los efectos Probatorios correspondientes. ofrecemos lo siguiente: INSPECCION TECNICA NO 272 DE FECHA 21 DE MARZO DE 2008, practicada por los funcionarios detectives VILLEGAS ORANGEL y NELSON PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Trujillo, en el sitio del suceso establecimiento comercial MI VAQUITA, ubicado en el sector el Prado, avenida Cruz Carrillo, eje vial Trujillo Valera, Municipio Pampanito Estado Trujillo, dejando constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso cerrado, corresponde a un establecimiento familiar de una planta, de color amarillo con una puerta de color roja, ubicada en la dirección arriba citada, en la que se puede apreciar un cuarto elaborado de paredes de bloque se encuentra fracturada del lado derecho, en su parte frontal se observa una puerta de metal de color gris con su respectiva cerradura de seguridad sin signos de violencia, una vez transpuesta dicha puerta se observa techo violentado, pisos de cemento y sobre la superficie partículas de bloque, se avistan asientos.

DE LAS EXECPCIONES DE LA DEFENSA

Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de la ACUSACION Penal incoada en contra de mi representado el ciudadano RAMIREZ PAREDES JORGE ENRIQUE, presentada por los Fiscal Primero del Ministerio Publico, de fecha 21 de Abril de 2008, por cuanto la mencionada acusación viola el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se tomo declaración a los testigos ofrecidos por ante el Ministerio Publico los cuales eran pertinentes y necesario, sus declaración en la fase de investigación, pues de su declaraciones se podía determinar la verdad de los hechos y otro pudo haber sido el acto conclusivo. Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 21 de Abril de 2008,esta defensa solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tomara declaración a los testigos referido en el escrito y el Ministerio Publico no se pronuncio ni siquiera en la negativa, pues la defensa tiene el derecho de saber cuales fueron los motivos por el cual el Ministerio Publico no les tomo la declaración, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 51 Constitucional. SEGUNDO: INDICACION DE MEDIOS DE PRUEBA PARA EL JUICIO ORAL. Para el caso de que el Tribunal de Control admita la acusación interpuesta contra mi defendido, indico los siguientes medios de prueba: 1.- Declaración del ciudadano: FRANCISCO JOSE ZAMBRANO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.596.988, Ubicado en la unidad 63 del cuerpo de Vialida de Transito terrestre (C.V.T.T.) Valera, Estado Trujillo. 2.- Declaración del ciudadano: ANYER JOSE PICHARDO , quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.378.005, Ubicado en la unidad 63 del cuerpo de Vialidad de Transito terrestre (C.V.T.T.) Valera, Estado Trujillo. 3.- Declaración del ciudadano: JOSE MIGUEL CIFUENTE, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.132.736, Ubicado en el Destacamento 15 de la Guardia Nacional, Valera, Estado Trujillo. Pido que se admitan las pruebas indicadas por ser pertinentes y necesarias, por cuantos estos ciudadanos tienen conocimiento de la verdad de los hechos, ya que estas personas son testigos presénciales de los hechos.

DEL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO

Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de JORGE ENRIQUE RAMIREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 12.796.531 venezolano de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14/01/74 hijo de Jorge Enrique Ramírez Niños y Carmen Yolanda Paredes Ramírez natural de Valera estado Trujillo, de profesión u oficios obrero en un auto lavado detrás de la Coca cola Avenida México cerca del Terminal, y residenciado en Motatan en la Calle Andrés Bello Frente al colegio Antonio Nicolás Briceño casa S/n, color verde municipio Motatan, estado Trujillo y expone: me acojo al precepto constitucional.

DE LA DECISION EXPRESA EN CUANTO A LAS EXEPCIONES DE LA DEFENSA Y DE LA ACUSACION

La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Efectivamente este Tribunal una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa hace las siguientes consideraciones motivadas.: PRIMERA: Recibido escrito en fecha 14-05-2008, por lo que se evidencia que el mismo cumple con los lapsos establecidos en el articulo 328 del C.O.P.P pues desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido dentro de los cinco días, pues la misma norma hace referencia hasta cinco días al vencimiento del plazo fijado, es decir el día de hoy, por lo que este Tribunal considera que las excepciones fueron introducida estando dentro del lapso legal , por lo que efectivamente el defensor de conformidad con los articulo s 26,49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena armonía con las facultades que le confiere el articulo 328 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, opuso las siguientes excepciones, es decir, hizo caso omiso a recibir declaración a los ciudadanos mencionados, declaraciones estas, indispensables para el alcance contenido del artículo 13 de la Norma Procesal penal, que trae implícita consigo el sagrado deber procesal de establecer la verdad dé los hechos, incurriendo por supuesto, en franca contravención de los artículos 280 y 281 de la Norma Adjetiva Penal, cuyo alcance de manera significativa el legislador la planteó, con la única finalidad de abrigar la buena fe del 11inisterio Público, permitiendo a este, que en el curso de una investigación hiciera constar, no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellas que sirvan para su exculpación. Ahora bien, que no se diga que la defensa contó con el tiempo y los medios suficientes para ejercer un control judicial de los establecidos en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la anomalía presentada por el Ministerio Público durante la etapa de la investigación, al obviar por completo recibir la declaración en el despacho fiscal introducidas por la defensa en fecha 18-04-2005 de los ciudadanos Francisco José Zambrano, Angelo Pichardo, y José Miguel Sifuentes. Este Tribunal entra a revisar minuciosamente y deja establecido lo que obviamente la representación fiscal estaba obligada, la cual no rea otra sino a pronunciarse sobre si realizaría o no las diligencias para tomarles declaración a estos ciudadanos, y así lo ha establecido Sala Constitucional, cuando ha señalado que el no pronunciamiento por parte del Ministerio Publico de las diligencias propuesta por el imputado o su defensor, las cuales pueden solicitarla ante el fiscal la practicas de las diligencias para el esclarecimiento de la verdad, tal y como lo consagra el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalo las personas en forma detalladas par que el fiscal realizara las diligencias pertinente, tal y como lo consagra el articulo 282 ejusdem, correspondiendo a los jueces en esta etapa el de controlar el cumplimiento de los principios y garantías del ordenamiento jurídico venezolano, equiparándolo nuestro máximo Tribunal a la Falta o incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta , tal y como lo expresa el articulo 28, numeral 4, literal e , del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que expresa nuestro máximo Tribunal que El Ministerio Publico no es que esta obligado a realizar las diligencias propuestas, sino que esta obligado a pronunciarse por escrito sobre si la llevara a cabo o no, y al revisar minuciosamente cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, no se evidencia escrito, diligencia en la cual El Ministerio Publico se haya pronunciado al respecto, es menester destacar que el imputado, así como su defensa señalo a los ciudadanos Francisco José Zambrano, Angelo Pichardo, y José Miguel Sifuentes, como personas para desvirtuar las sospechas o no que recaigan sobre el imputado, y la Fiscalia no se pronuncio sobre el tomar declamación a los mismos, y así lo señala el articulo 131 ejusdem. Segundo: Nuestra Constitución en concordancia al citado artículo 2, reconoce expresamente este derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente: el Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Este derecho constitucional, garantiza igualmente el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. Es por ello que el Juez debe garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento, es decir, el Estado, la sociedad, las partes, la víctima, y el procesado, a los fines de tener un convivencia armónica y segura, y en ese sentido vale reafirmar que el alcance de lo que debe ser “una prospera vida en común”, como así lo define el tratadista Claus Roxin, en su obra Introducción al Derecho Penal y al Derecho Procesal Penal. En concordancia al citado dispositivo constitucional, el artículo 257 del mismo texto establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado fuera de texto) TERCERO: En sentencia de Sala Constitucional N° SC 7-3-02Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 01-1580, dec. Nº 389 se expreso sobre los Excesivos obstáculos por formalismos y allí se deja plasmado que la justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental. El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257. De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales .El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistentes la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso. Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione. Resulta pertinente citar dicha sentencia del Tribunal , en virtud que de allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente, por lo que quien hoy regenta considera que no es formulismo inútil , a saber el derecho que tiene el investigado a que el Ministerio Publico esta obligado a pronunciarse por escrito sobre si la llevara a cabo o no , las diligencias propuestas, por el investigado, defensa, y en el presente caso por el Juez de su oportunidad, por lo que El Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY determina y DECRETA: Primero: Con lugar la excepción introducida el defensor privado Abg. Emiro Capriles actuando con el carácter de defensor de confianza del Ciudadano JORGE ENRIQUE RAMIREZ PAREDES, por la presunta comisión del delito de HURTO CAUFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el 80 primer aparte del Código Penal, de conformidad con los artículos 26,49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena armonía con las facultades que le confiere el articulo 328 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, opuso las siguientes excepciones :PRIMERO Con lugar la excepción a LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 328 ORDINAL PRIMERO, Y CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 28 NUMERAL CUARTO LITERAL "E" DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, En consecuencia habiendo declarado con lugar la excepción, este Tribunal decreta la desestimación de la acusación, no admitiéndose la misma, produciéndose los efectos de el articulo 33 del COPP , por lo que se decreta el sobreseimiento, SEGUNDO: Visto que el mencionado imputado tiene actualmente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este Tribunal Revoca y sustituye por Mediada Cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION ante este Tribunal cada 7 días y prohibición de salida del Estado Trujillo como la de cambiar de domicilio, dado en esta audiencia. Esta resolución se basa en los artículos 1, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 28 numeral 4, literal E.33, 131, 282, 305 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . Quedan las partes notificadas y se ordena notificar a las victimas de esta resolución. Así mismo se evidencia que la presente medida cautelar es tan solo por la presente causa, no obstante este imputado presenta causa N° TP-01-P 2005-1534 ante el Tribunal de Ejecución N° 02, bajo un beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que se ordena que este imputado sea trasladado para el Internado Judicial y sea puesto a la Orden del referido Tribunal desde esta misma Sala, Ofíciese al Tribunal de Ejecución N° 02. Notifíquese a las victimas. Remítase las actuaciones dejándose copia en este Tribunal y remita a la Fiscalia Primera para que continué con la investigación.




El Juez de Control N° 04

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo

Abg. Maria Moreno