REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005616
ASUNTO : TP01-P-2007-005616


RESOLUCION

En la ciudad de Trujillo, a los 22 días del mes de Mayo de 2008, siendo la 10:00 de la mañana, se hizo presente La Juez de Control 04 Abogada Yuleny Rosa Bravos, y la secretaria Liseth Telles, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, La Jueza ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes: El Defensor Publico JORGE LUQUE, el Imputado RUPERTO SEGUNDO CASTELLANOS CALDERON. La victima RAFAELA COROMOTO VALERA y la Fiscalia I del Ministerio Publico Abg. REINA PIMENTEL. En este estado. Una vez verificada la presencia de las partes la Juez informó a las partes del motivo de la audiencia y así mismo informa a la partes.

DE LA REPRESENTACION FISCAL

Acto seguido se le concedió la palabra a la representación Fiscal, quien presentó oralmente formal Acusación de conformidad con los artículos 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RUPERTO SEGUNDO CASTELLANOS CALDERON, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana López de Rivas VALERA RACELA COROMOTO , narró los hechos de fecha lunes 08-09-2007, donde siendo aproximadamente 07:30 de la noche cuando la victima se encontraba en su residencia conversando con el imputado cuando de manera inesperada comenzó a discutir de manera inesperada y donde portando arma blanca cuchillo la sujeta por el cuello y la amenaza con causarle daño a su integridad física sacándole del hogar que mantienen en común y en fecha 10-09-2007 la amenazo de muerte si la veía con otro hombre por lo que ratifico la acusación presentada, indicó los elementos de prueba, la necesidad y pertinencia de las mismas y solicitó se admita la acusación fiscal y pruebas presentadas, se dicte el auto de apertura a juicio.

DE LA DEFENSA

En este estado, se le garantiza el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “niego rechazo y contradigo la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio público, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos no al derecho, igualmente solicito conforme a derecho sea impuesta mi defendido a la medidas de alternativa de la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Del DERECHO AL INVESTIGADO

Acto seguido la Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, 130, 131 y del 347 del COPP quien se identificó como: RUPERTO SEGUNDO CASTELLANOS CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.919.950, de 52 años de edad, comerciante, hijo de Enodio Castellanos y Blanca de Castellanos Vivas, residenciado en: Flor de Patria Calle Principal a cien metros del puesto Briceño casa amarilla con rejas negras teléfono 04163879983 ( personal ) Estado Trujillo, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DECSION EXPRESA DEL TRIBUNAL EN LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA: PRIMERO: admite la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano RUPERTO SEGUNDO CASTELLANOS CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.919.950, de 52 años de edad, comerciante, hijo de Enodio Castellanos y Blanca de Castellanos Vivas, residenciado en: Flor de Patria Calle Principal a cien metros del puesto Briceño casa amarilla con rejas negras teléfono 04163879983 ( personal ) Estado Trujillo por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana López de Rivas VALERA RACELA COROMOTO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas indicadas por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO AL ACUSADO

Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y concedido como fue manifestó que se escuchara a su representado por cuanto el mismo le manifestó la voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso como lo es la de Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente el Tribunal impone al ciudadano RUPERTO SEGUNDO CASTELLANOS CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.919.950, del contenido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como del contenido de los artículos 130, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el mismo como: RUPERTO SEGUNDO CASTELLANOS CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.919.950, de 52 años de edad, comerciante, hijo de Enodio Castellanos y Blanca de Castellanos Vivas, residenciado en: Flor de Patria Calle Principal a cien metros del puesto Briceño casa amarilla con rejas negras teléfono 04163879983 ( personal ) Estado Trujillo. Quien expuso: “admito los hechos y pido me suspenda el proceso y reparo el daño de la siguiente manera pido disculpa a la victima por todo lo que sucedió, yo nunca mas me atreveré a hacer esas cosas fue cosas de momento y que me comprometo de que no me voy a acercar mas a ella no se si dentro de la ley cabe estos le suplico perdón y solicito la suspensión condicional del proceso me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, y pido disculpas a la señora. Es todo”.

DE LA OPINION DE LA VICTIMA Y EL FISCAL

Seguidamente la Juez a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 43 de la Ley adjetiva penal se le otorga el derecho de palabra a la victima, quien fue impuesta del precepto constitucional artículo 49 numeral 5 quien se identifico como: VALERA RACELA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 10.310.800, quien manifestó:” Yo estoy de acuerdo con las disculpa siempre y cuando no me moleste más y cumpla con lo que dice que me respete mi vida y estar de acuerdo con la suspensión del proceso. Es todo” En este estado, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscalía, quien manifestó estar conforme, es todo”.


DE LA DEFENSA
Seguidamente se le habla el defensor quien expuso:” oído a mi defendido y escuchado a las parte solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.



DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Este Tribunal de Control Nº 4, por las razones antes expuestas decreta la suspensión condicional del proceso conforme artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RUPERTO SEGUNDO CASTELLANOS CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.919.950, de 52 años de edad, comerciante, hijo de Enodio Castellanos y Blanca de Castellanos Vivas, residenciado en: Flor de Patria Calle Principal a cien metros del puesto Briceño casa amarilla con rejas negras teléfono 04163879983 ( personal ) Estado Trujillo por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana López de Rivas VALERA RACELA COROMOTO, a quien se le impone las siguientes condiciones, consistente en: PRIMERO: Abstenerse de acercarse a la victima esto es ni en su lugar de trabajo ni hogar ni lugar público, no ejercer ningún tipo de violencia llámese física verbal y psicológica. SEGUNDO: Presentación periódica ante este tribunal cada 60 días. TERCERO: Prohibición expresa de mudarse del domicilio que manifestó a este Tribunal en esta audiencia. CUARTO: Se decreta la suspensión condicional del proceso por el régimen de prueba de UN AÑO (01) y cuatro (04) meses. Siendo el cumplimento del lapso del régimen de prueba el 22-09-2009. Esta resolución se basa en los artículos 1,5,6,7,8,9,11,12,13 250 251 252 326,327,328,330,331, del Código Orgánico Procesal penal, y los artículos 2,3,26,257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela quedan las partes notificadas de la presente decisión. Remítase a archivo para su resguardo y cuido.
El Juez de Control N° 04

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo

Abg. Maria Moreno