REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007783
ASUNTO : TP01-P-2007-007783


RESOLUCION

En la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado HONORIO ANTONIO ANDRADE ANDRADE, se constituyó este Tribunal de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. Juleny Rosas Bravo, acompañada de la Secretaria de Sala Ruth Peña; a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano HONORIO ANTONIO ANDRADE ANDRADE por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto del Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Vehículos Automotores. Seguidamente la Juez le solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Defensor Público Abg. Roger Paredes, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Lenin Terán, el imputado Honorio Antonio Andrade Andrade. No estando presente: La victima ciudadano ANSONY EDINSON USECHE JUAREZ quien quedo notificado en fecha 02-05-2008 por vía telefónica siendo recibida la llamada por la ciudadana Yanoxi Bolero quien manifestó ser su madre. Seguidamente el Juez informa a las partes de la significación e importancia del acto.

DE LA REPRESENTACION FISCAL

Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra al Fiscal II del Ministerio Público quien presento formal acusación en contra del Ciudadano HONORIO ANTONIO ANDRADE ANDRADE por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO DEL VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ANSONY EDINSON USECHE JUAREZ narrando los hechos ocurridos en fecha 13-12-2007, señalando los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como de las pruebas indicadas y el enjuiciamiento del imputado.

DE LAS ECXEPCIONES DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor quien expuso: “Ciudadana Juez en fecha 15-01-2008 consigne por ante la Fiscal II del Ministerio Público escrito mediante el cual propuse diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la realización de la experticia de la factura N° 0731 con el objeto de demostrar la autenticidad de la misma y probar el derecho que ostenta a mi representado sobre el bien objeto de la investigación, así como la buena fe de mi defendido en la adquisición de la moto, (solicitud que anexo en mi escrito), es el caso ciudadana Juez que en fecha 09-04-2008 este tribunal me notifica de la fijación de la audiencia preliminar pautada para el 24-04-2008 alas 11:00 de la mañana. En tal sentido es menester señalar que la omisión del Ministerio Público en realizar la diligencia solicitada viola flagrantemente el derecho constitucional a la defensa de mi representado, quien al no poder demostrar la autenticidad de la referida factura, estaría totalmente indefenso ante una acusación que “per se” solo contiene los elementos que inculpan a mi representado pero que por el acto de omisión no se agrego la única prueba con la que cuenta el imputado y que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y de la fase de investigación, es hasta esta, parte de buena fe en el proceso. Convalidar este acto irrito, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa de mi representado, derecho este consagrado en la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela (articulo 49.1) como en el Código Orgánico Procesal Penal (articulo 12). Por las razones expuestas supra, solicito se decrete la reposición de la causa al estado de la fase de investigación DESESTIMENDO LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público a los fines de practicar lo solicitado por la Defensa en aras del resguardo de los principios constitucionales que asisten a mi representado. Oposición de excepciones, antes de dar contestación a la referida acusación opongo para que sea resuelta como punto previo, la excepción prevista en el numeral 4, literal (E) del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción no fue promovida conforme a la Ley, excepción que propongo en concordancia con el numeral 3 del articulo 326 eiusdem, toda vez que la acusación presentada por el Ministerio Público carece de fundamentos de la imputación así como expresión de los elementos de convicción que la motivan. En efecto la representación fiscal pretende utilizar como elementos de convicción para fundamentar su escrito acusatorio el cúmulo de elementos que evidencian que el vehículo automotor objeto del presente proceso fue hurtado, situación esta que no esta en discusión puesto que en el presente caso se discute es el hecho de que si el imputado tenia o no conocimiento del vehículo, por el adquirido provenía de la comisión de un delito, hurto o robo. Elemento esencial en el establecimiento de la responsabilidad de mi defendido en el hecho tipificado en el articulo 9 de la ley especial, es decir teniendo plena certeza del grado de responsabilidad o autoría de los actos u omisiones de mi defendido, el Ministerio Público puede, solo en el supuesto señalado subsumir de la conducta del investigado (imputado), en el supuesto del hecho de la norma, pues de lo contrario no seria punible, por no existir el elemento esencial definitorio del delito como lo es el conocimiento, por las razones antes expuestas pido se declare con lugar la excepción opuesta y se proceda conforme a lo previsto en el numeral 4 del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Niego, rechazo y contradijo la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio público, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos no al derecho.

DEL DERECHO A SER OIDO EL IMPUTADO

Acto seguido la Juez se dirige al acusado HONORIO ANTONIO ANDRADE ANDRADE a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130, 131 y del 347, quien se identifico como: HONORIO ANTONIO ANDRADE ANDRADE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.782.306, nacido en fecha 22-09-1964, de 43 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en el Sector Maracaibito, casa s/n, cerca de la CANTV; Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

DECISION EXPRESA DEL TRIBUNAL EN LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION Y SOBRESIMIENTO FORMAL DE LA ACUSACION

La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: Efectivamente este Tribunal una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa hace las siguientes consideraciones motivadas.: PRIMERA: Recibido escrito en fecha 17-04-2008, por lo que se evidencia que el mismo cumple con los lapsos establecidos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal pues desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido dentro de los cinco días, pues la misma norma hace referencia hasta cinco días al vencimiento del plazo fijado, es decir el día de hoy, por lo que este Tribunal considera que las excepciones fueron introducida estando dentro del lapso legal , por lo que efectivamente el defensor de conformidad con los artículos 26,49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena armonía con las facultades que le confiere el articulo 328 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, opuso las siguientes excepciones, es decir, hizo caso omiso a recibir declaración a los ciudadanos mencionados, declaraciones estas, indispensables para el alcance contenido del artículo 13 de la Norma Procesal penal, que trae implícita consigo el sagrado deber procesal de establecer la verdad dé los hechos, incurriendo por supuesto, en franca contravención de los artículos 280 y 281 de la Norma Adjetiva Penal, cuyo alcance de manera significativa el legislador la planteó, con la única finalidad de abrigar la buena fe del 11inisterio Público, permitiendo a este, que en el curso de una investigación hiciera constar, no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellas que sirvan para su exculpación. Ahora bien, que no se diga que la defensa contó con el tiempo y los medios suficientes para ejercer un control judicial de los establecidos en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la anomalía presentada por el Ministerio Público durante la etapa de la investigación, al obviar por completo recibir la declaración en el despacho fiscal introducidas por la defensa en fecha 17-04-2005 de los ciudadanos. Este Tribunal entra a revisar minuciosamente y deja establecido lo que obviamente la representación fiscal estaba obligada, la cual no rea otra sino a pronunciarse sobre si realizaría o no las diligencias para tomarles declaración a estos ciudadanos, y así lo ha establecido Sala Constitucional, cuando ha señalado que el no pronunciamiento por parte del Ministerio Publico de las diligencias propuesta por el imputado o su defensor, las cuales pueden solicitarla ante el fiscal la practicas de las diligencias para el esclarecimiento de la verdad, tal y como lo consagra el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalo las personas en forma detalladas par que el fiscal realizara las diligencias pertinente, tal y como lo consagra el articulo 282 ejusdem, correspondiendo a los jueces en esta etapa el de controlar el cumplimiento de los principios y garantías del ordenamiento jurídico venezolano, equiparándolo nuestro máximo Tribunal a la Falta o incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta tal y como lo expresa el articulo 28, numeral 4, literal e , del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que expresa nuestro máximo Tribunal que El Ministerio Publico no es que esta obligado a realizar las diligencias propuestas, sino que esta obligado a pronunciarse por escrito sobre si la llevara a cabo o no, y al revisar minuciosamente cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, no se evidencia escrito, diligencia en la cual El Ministerio Publico se haya pronunciado al respecto, es menester destacar que el imputado, así como su defensa señalo realizar experticia a la factura que corre al folio 25, para desvirtuar las sospechas o no que recaigan sobre el imputado, y la Fiscalia no se pronuncio sobre el tomar declamación a los mismos, y así lo señala el articulo 131 ejusdem. Segundo: Nuestra Constitución en concordancia al citado artículo 2, reconoce expresamente este derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente: el Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Este derecho constitucional, garantiza igualmente el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. Es por ello que el Juez debe garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento, es decir, el Estado, la sociedad, las partes, la víctima, y el procesado, a los fines de tener un convivencia armónica y segura, y en ese sentido vale reafirmar que el alcance de lo que debe ser “una prospera vida en común”, como así lo define el tratadista Claus Roxin, en su obra Introducción al Derecho Penal y al Derecho Procesal Penal. En concordancia al citado dispositivo constitucional, el artículo 257 del mismo texto establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado fuera de texto) TERCERO: En sentencia de Sala Constitucional N° SC 7-3-02Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 01-1580, dec. Nº 389 se expreso sobre los Excesivos obstáculos por formalismos y allí se deja plasmado que la justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental. El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257. De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales .El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistentes la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso. Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione. Resulta pertinente citar dicha sentencia del Tribunal , en virtud que de allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente, por lo que quien hoy regenta considera que no es formulismo inútil , a saber el derecho que tiene el investigado a que el Ministerio Publico esta obligado a pronunciarse por escrito sobre si la llevara a cabo o no , las diligencias propuestas, por el investigado, defensa, por lo que El Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY determina y DECRETA: Primero: Con lugar la excepción introducida el defensor Público Abg. Roger Paredes del Ciudadano HONORIO ANTONIO ANDRADE ANDRADE por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO DEL VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ANSONY EDINSON USECHE JUAREZ de conformidad con los artículos 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena armonía con las facultades que le confiere el articulo 328 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, opuso las siguientes excepciones: PRIMERO: Con lugar la excepción a lo establecido en el artículo 328 ordinal primero, y con lo preceptuado en el articulo 28 numeral cuarto literal "e" del código orgánico procesal penal. En consecuencia habiendo declarado con lugar la excepción, este Tribunal decreta la desestimación de la acusación, no admitiéndose la misma, produciéndose los efectos del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta el sobreseimiento. SEGUNDO: Visto que el mencionado imputado tiene actualmente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256 CONSISTENTE EN 1, PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 60 DÍAS ANTE ESTE TRIBUNAL. 2. MANTENER EL DOMICILIO QUE INDICA EN LA AUDIENCIA. Al ciudadano HONORIO ANTONIO ANDRADE ANDRADE, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio ANSONY EDINSON USECHE JUAREZ Acuerda revocar la Medida de presentación y mantener solo la dirección aportada a los fines de que este se presente cada vez que sea llamado tanto por el tribunal y por la Fiscalia. Esta resolución se basa en los artículos 1, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 28 numeral 4, literal E, 33, 131, 282, 305 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes notificadas y se ordena notificar a la victima de esta resolución




El Juez de Control N° 04

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo

Abg. Maria Moreno