REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007742
ASUNTO : TP01-P-2007-007742


RESOLUCION


Revisada la presentes actuaciones, en cumplimiento del control judicial y visto que la juez actuante Abg. Lexy Matheus, regentaba este Tribunal, sin que hasta la fecha no se haya pronunciado de oficio, en virtud del arresto domiciliario otorgado por esta , a los imputados Juan Carlos Pérez Romero y JOEL JOSE ALDANA, en fecha 13-12-2007, y que estaba obligada a revisar la presente medida dentro del lapso de 30 días o 45 días, si el fiscal hubiese solicitado prórroga, hecho este que no aparece en las actuaciones, ya que ha transcurrido desde el otorgamiento de la medida hasta la presente fecha, mas de 5 meses, esta juzgadora se aboca a la causa y no observando ninguna causa de inhibición, pasa a pronunciarse, a los fines de salvaguardar derechos, principios y garantías constitucionales al imputado, todo esto, de conformidad con los artículos 250, 251, y 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal cumpliendo con el lapso previsto en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del referido lapso, para decidir este Tribunal de Control Nº 04, hace las siguientes consideraciones:



PRIMERO: Establece el artículo 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, la obligación que tenemos los Administradores de Justicia de examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los investigados, cada vez que sea solicitado, en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas cada tres meses y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosa, ahora bien; estas medidas tienen por finalidad mantener al investigado en la prosecución del proceso, para así garantizar que él mismo, dará cabal cumplimiento a las medidas cautelares que se haya impuesto por los respectivos Tribunales, con la obligación de los investigados de Cumplir cabalmente y de manera obligatoria a cada medida.


SEGUNDO: Al revisar toda la causa, y revisado i en el Sistema Iuris 2000, llevado por este Circuito Judicial Penal , si existe acto conclusivo en la presente causa, se observa que no existe ningún acto conclusivo para este ciudadano, por lo que es menester destacar la situación procesal de esta causa y así se evidencia que se le realizo dos Audiencias de Presentación del Imputado en fecha 13-12-2007 la cual la jueza Abg. Lexy Matheus, con textualidad expresó"...PRIMERO: Decreta la aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 372 y 373 del COPP y TERCERO: la aplicación de la medida de Privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario en en Sabana de Mendoza, Barrio 5 de Julio al Final de la calle 10, casa Nº 5, cerca de la Aldea de la Universidad Bolivariana, Trujillo Estado Trujillo con RONDAS POLICIALES al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ROMERO, por delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en al articulo 277 del código penal en agravio bartola Antonio Montilla Pérez, ..." y al igual que al ciudadano JOEL JOSE ALDANA, Ahora Bien, al evidenciar que hasta la presente fecha el fiscal del Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo alguno, por lo que tal y como a asentado la Sala Constitucional de nuestro máxima Tribunal, este tipo de medida decretada como es el Arresto Domiciliario, se equipara a la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 250 del Codito Organito Procesal Penal, sin que durante la fase preparatorio, hayan solicitado prorroga la fiscalia , loo que obviamente , para la presente fecha, la medida cautelar otorgada por la jueza, en su oportunidad, debía resolver y revisar de oficio la presente medida otorgada en fecha 13-12-2007.


Por lo que significa que al encontrarse este ciudadano dentro de un proceso penal, esta obligado el imputado a cumplir con todo lo decretado por este Tribunal, considerando esta juzgadora, que al revisar la medida decretada y visto la no presentacion de acto conclusivo alguna, revoque la misma y sustituya por otra menos gravosa, siendo el fin de las medidas cautelares preventivas, el de mantener al investigado bajo este proceso penal, razón por la cual este Tribunal de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Revocar la medida de Privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario en Sabana de Mendoza, Barrio 5 de Julio al Final de la calle 10, casa Nº 5, cerca de la Aldea de la Universidad Bolivariana, Trujillo Estado Trujillo con RONDAS POLICIALES al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ROMERO, y al ciudadano JOEL JOSE ALDANA por delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en al articulo 277 del código penal en agravio bartola Antonio Montilla Pérez, de fecha 13-12-2007 y SE LE SUSTITUYE POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITIVA DE LIBERTAD, a ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ ROMERO y JOEL JOSÉ ALDANA, de acuerdo al articulo 256 ejusdem, consistente en presentaciones cada SIETE Días, y la prohibición de salida del Estado Trujillo, y de mudarse de la dilección que aportara el imputado en la audiencia de imposición, sin previa autorización de este tribunal, a partir de la presente fecha ante este Circuito Judicial Penal. Esta resolución se basa en los siguientes artículos 1,2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 45,177, 250, 256, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal .Notifíquese a todas las partes de la presente resolución , así como a la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal de lo decidido por este Tribunal y se acuerda oficiar al departamento policial que tiene en resguardo del cumplimiento de la rondas, para que trasladen al imputado a este tribunal para imponerlo de la decisión, y queden notificados de la revocatoria de la misma, para que cesen en la misma, para el día Viernes 30-05-2008 a las 9:00am. CUMPLASE.
El Juez de Control N° 04

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Maria Moreno