REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002695
ASUNTO : TP01-P-2008-002695
Visto el Escrito presentado por el Abogado: OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, relacionado con la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ PORTILLO, referente a la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesaria la audiencia. En el presente caso, el Ministerio Público fundamenta su solicitud en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no consta en las actuaciones que le haya sido practicado a las víctimas el correspondiente examen medico forense que determine el tipo de lesiones sufridas; y a criterio de quien aquí decide, para comprobar tal motivo no es necesario convocar a las partes a una audiencia y en consecuencia procede a decidir inaudita partes en los términos que a continuación se expresan.
SEGUNDO: La presente causa se inicia por denuncia formulada por la ciudadana: MARÍA LEOPOLDINA LINARES, titular de la cédula de identidad N° 13.925.153, ante la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, señalando que el día 12/11/2007, el ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ PORTILLO, quien es su esposo, le agarró el monedero que contiene todos sus documentos personales, entre ellos el carnet estudiantil que necesita para inscribirse, le ofendió verbalmente y le amenazó con irse de la casa para verla sufrir.
TERCERO: Ante la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA LEOPOLDINA LINARES, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, dicta la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS; y de esta manera se inician las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos expuestos por la denunciante, para luego ser ampliada la denuncia en fecha 13-12-2007, donde la referida ciudadana refiere que su esposo le devolvió los documentos sin ningún problema y que no tienen ningún otro problema, aunado a que del análisis de las actas se evidencia que la conducta desplegada por el denunciado no se subsume dentro de la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por cuanto no hubo trato vejatorio ni humillante contra la denunciante, y tampoco se subsume dentro del delito de amenazas, por cuanto la denunciante no fue amenazada física, psicológica, sexual, laboral o patrimonialmente, por lo que no se evidencia ningún hecho que haga presumir la comisión de delito por parte del denunciado, .-
Ahora bien del análisis realizado a las actas que integran la presente causa, se evidencia, tal como lo asevera la Representación Fiscal, en su solicitud, que no emergen de su contenido elementos de convicción suficientes para imputar al ciudadano: JEAN CARLOS JOSÉ PORTILLO, por la comisión de comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que en las actuaciones se evidencia que en la conducta desplegada por el denunciado no hubo trato vejatorio ni humillante contra la denunciante, ni fue amenazada física, psicológica, sexual, laboral o patrimonialmente, por lo que no se evidencia ningún hecho que haga presumir la comisión de delito por parte del denunciado; en consecuencia quien aquí decide considera que los hechos denunciados carecen de sustento o probanza alguna por cuanto no hay elementos algunos que permita determinar la existencia de algún hecho punible, lo que conlleva a que el hecho que motivó la apertura de esta investigación resulte inexistente en el mundo jurídico. De manera, que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, con base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ PORTILLO, dada la ausencia de delito alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
La Jueza de Control N°. 04
La Secretaria
Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. María A. Moreno M.