REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003252
ASUNTO : TP01-P-2008-003252
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, nueve (09) de Mayo de 2008, siendo las 02:50 de la tarde, se hizo presente en la sala de audiencias N° 05, la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Juleny Rosas Bravo, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación del imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Seguidamente la Secretaria de Sala, Abg. María Moreno, constató la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes: El Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público Abg. José Luis Molina, el defensor Privado, Abg. Jesús Peña y el imputado JOSÉ GUSTAVO QUINTERO JAUREGUI. De seguidas, la juez abrió el acto e informó el motivo de la audiencia de presentación así como su significación. Seguidamente el representante fiscal narró los hechos ocurridos en fecha 08-05-08, por los cuales presentó al ciudadano JOSÉ GUSTAVO QUINTERO JAUREGUI, precalificando el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial, solicitó se decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, por considerar que la imputada puede someterse al proceso a través de una medida cautelar menos gravosa a la medida privativa de libertad, por último solicitó se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente la Juez le impuso al investigado del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se le imputan, luego se identificó como JOSÉ GUSTAVO QUINTERO JAUREGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10264528, nacido el 18-03-1.972, soltero, de 36 años de edad, de ocupación transportista, bachiller, hijo de Delia Jáuregui y Santiago Quintero, residenciado en la calle Real La Pradera, Barrio Maca, Petare, casa sin número de color verde, cerca del abasto, Petare Estado Miranda, 0212-3346331, 0426-9137520, quien manifestó su voluntad de no declarar y expuso: “No voy a declarar. Es todo”. Cedida la palabra a la defensa privada solicitó se ordene la libertad sin restricción alguna de su representado y se aplique el procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO vista el acta policial que corre al folio 03 y 04 se evidencia el modo tiempo y lugar en que fue aprehendido este ciudadano, por los hechos ocurridos en fecha 08-05-2008, cuando aproximadamente a las 05:15 A.m., “….encontrándose de labores en el punto de control fijo de Buena Vista, efectivos de la Guardia Nacional, cuando observamos el acercamiento de un vehículo particular color gris conducido por el ciudadano José Gustavo Quintero Jáuregui, se le solicitó el certificado de circulación de vehículo en el cual queda como propietaria a nombre de Elizabeth Carolina González Romero, 16.220.323, donde describe el vehículo…. Por lo que se solicitó información al SIPOL quien informó que el vehículo una solicitud por el CICPC de Caracas por el delito de Robo, según expediente N° H-820195 de fecha 13-02-2008…”; Surgiendo elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión de tales hechos punibles, visto y escuchado lo solicitado por el Fiscal este Tribunal decreta de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión como flagrante y así se decide, SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, en su debida oportunidad legal. TERCERO: Con respecto a la Medida solicitada, se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, SÓLO CON LA OBLIGACIÓN COMO PROCESADO, DE PRESENTARSE ANTE este Tribunal y ante la Fiscalía cada vez que así sea requerido, al ciudadano JOSÉ GUSTAVO QUINTERO JAUREGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10264528, nacido el 18-03-1.972, soltero, de 36 años de edad, de ocupación transportista, bachiller, hijo de Delia Jáuregui y Santiago Quintero, residenciado en la calle Real La Pradera, Barrio Maca, Petare, casa sin número de color verde, cerca del abasto, Petare Estado Miranda, 0212-3346331, 0426-9137520, por considerar que el imputado puede someterse al proceso, sin medidas de coerción personal alguna, de conformidad con el artículo 44 constitucional. Líbrese la boleta de excarcelación. Esta decisión se basa en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 248, 250, 256, y 372 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, y 257 constitucionales, por lo que informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión. Concluyó el acto siendo las 03:15 de la tarde, se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley. Se leyó y conforme firman.
La Juez de Control Nº 04
Abg. Juleny Rosas Bravo
El Fiscal del M.P,
El imputado, La Defensa Privada,
La Secretaria de Sala,
Abg. María Moreno