REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001160
ASUNTO : TP01-P-2007-001160
La Abogada, Mirian Raquel Barrios Rivas, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numerales 4 y 7 y 37 numeral 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentò ACUSACIÓN PENAL, contra la ciudadana: VERÒNICA DEL CARMEN GARCÌA BRICEÑO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.906 025, nacida el 17-11-1985, Obrera, natural de Trujillo, hija Regulo García Torres, y Maria Zulia Briceño de García, residenciada en la vía principal de Butaque, casa S/N, cerca del Bolo del señor Freddy Hernández, San José de Jiménez, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo artículo 453 numeral 3º con la agravante genérica prevista en el numeral 9 del articulo 77 del Código Penal Reformado, en perjuicio de la ciudadana GLADIS JOSEFINA VALERA GODOY, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
Le atribuyó el Representante del Ministerio Público, al imputado, que: “…en fechas 02 y 09 del mes de febrero del año 2006 en horas de la tarde, cuando la imputada se introdujo a la residencia de la víctima VALERA GODOY GLADIS JOSEFINA, ubicada en el sector San José de Jiménez, casa Sin Número, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, abusando de la confianza de la víctima y sustrajo un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) en efectivo, dos anillos de oro, una pulsera de oro una cadena de oro y un reloj, procediendo luego a retirarse del lugar “.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideró la Representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1.- DENUNCIA DE LA VICTIMA VALERA GODOY GLADIS JOSEFINA, de nacionalidad, venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V¬ 3.906.025, de profesión u oficio obrera, natural de Trujillo Estado Trujillo, de estado civil Divorciada, residenciada en el sector San José de Jiménez, casa sin número, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Trujillo, en fecha 03 de Abril de 2006, en los siguientes términos: "Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar a la ciudadana Verónica García, motivada que la misma se introdujo a mi residencia y sustrajo un Millón de Bolívares en efectivo, dos anillos de oro, una pulsera de oro, una cadena de oro, y un reloj, es todo".
2.- INSPECCIÓN N° 405, de fecha 03 de Abril del 2006, debidamente suscrita por los funcionarios GUDIÑO FREDDY y RUBIO MONTILLA JHOAN, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Trujillo, realizada en la casa Sin número ubicada en el sector San José de Jiménez, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, donde se deja constancia entre otras cosas que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a las instalaciones de una edificación del tipo familiar, comúnmente denominada casa rural, que su sistema de seguridad consta de una cerradura del tipo superficial, sin signos de violencia, notando su interior en normal estado.
3.- ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 9700-084-102, de fecha 03 de Abril del 2006, debidamente suscrita por el funcionario AGENTE RUBIO MONTILLA JHOAN, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Trujillo, practicado a: 01) Dos anillos, uno con una piedra blanca y el otro con una plancha, una pulsera, una cadena con su respectivo dije alusivo a una cruz, dichas prendas de oro, todo con un valor justipreciado de Bolívares 960.000,00;
02) Un reloj, marca Citizen, con correa de cuero con un valor justipreciado de Bolívares 50.000,00. CONCLUSIONES: Para el presente Avalúo prudencial, se tomó en cuanta los datos suministrados por la víctima y en el presente caso el justipreciado es de UN MILLÓN DEIZ MIL BOLÍVARES (BS. 1.010.000,00).
4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12 de Mayo del 2006, debidamente suscrita por el funcionario AGENTE FREDDY GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Trujillo, donde deja constancia entre otras cosas la dirección exacta y los datos de la imputada GARCÍA BRICEÑO VERÓNICA DEL CARMEN, Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 20 años de edad, soltera, madre cuidadora, residenciada en el Sector San Rafael de Jiménez, casa sin número, vía Butaque Municipio Pampanito Estado Trujillo, portadora de la cédula de identidad número V.- 17.596.709.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
El Representante del Ministerio Público, señaló que los medios de pruebas que ofrecía para el juicio oral y público eran los siguientes:
EXPERTOS:
1.-Declaración del Funcionario AGENTE JHOAN RUBIO MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Trujillo, quien realizó AVALUO PRODENCIAL, signado con el Número Nº 9700-084-102, de fecha 03-04-2006 .-
VÌCTIMA:
1.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA VALERA GODOY GLADIS JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V¬ 3.906.025, de profesión u oficio obrera, natural de Trujillo Estado Trujillo, de estado civil Divorciada, residenciada en el sector San José de Jiménez, casa sin número, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria su declaración por cuando es la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por la imputada de autos y en consecuencia va a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar este despacho fiscal que fue sorprendida en su buena fe por la imputado al hurtarle abusando de su confianza dos (02) anillos, uno con una piedra blanca y el otro con una plancha, una (01) pulsera, una cadena con su respectivo dije alusivo a una cruz, y un (01) reloj, marca Citizen, con correa de cuero.
DOCUMENTALES:
A los fines del Juicio Oral y Público para que sean incorporados por vía de la exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
1.- ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL, signado con el Número 9700-084-102, de fecha 03-04-2006, suscrito por el Funcionario AGENTE JHOAN RUBIO MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Trujillo, deja constancia de las características de los objetos hurtados y de su precio.
Verbalmente la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. REINA PIMENTEL, narro los hechos ocurridos en fechas 02 y 09 del mes de febrero del año 2006. en horas de la tarde, en el sector San José de Jiménez, casa Sin Número, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público presento FORMAL ACUSACIÓN contra el ciudadano VERÒNICA DEL CARMEN GARCÌA BRICEÑO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo artículo 453 numeral 3º con la agravante genérica prevista en el numeral 9 del articulo 77 del Código Penal Reformado, en agravio de GLADIS JOSEFINA VALERA GODOY, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el Escrito Acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento de la acusada, se dicte el auto de Apertura a Juicio.
SEGUNDO:
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Verbalmente la Defensa Pública representada por la abogada MARLENE ALARCÒN, defensora como tal de la ciudadana VERÒNICA DEL CARMEN GARCÌA BRICEÑO, ejerce Oposición sobre la admisión de la ACUSACIÓN por cuanto considera no se ajusta a la verdad de los hechos y del derecho por considerar que no es cierto que su representada, se introdujera a la residencia de la señora GLADYS JOSEFINA VALERA, y sustrajera unas prendas, como ha manifestado la victima, y como consecuencia que su representada no ha cometido delito alguno, solicita no se admita la acusación ni total, ni parcialmente.-
TERCERO
DE LA IMPUTADA:
La Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada y la impone de los hechos que se le imputan y de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público quien se identificó como: VERÒNICA DEL CARMEN GARCÌA BRICEÑO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.906 025, nacida el 17-11-1985, Obrera, natural de Trujillo, hija Regulo García Torres, y Maria Zulia Briceño de García, residenciada en la vía principal de Butaque, casa S/N, cerca del Bolo del señor Freddy Hernández, San José de Jiménez, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, quien expuso: ”Me acojo al Precepto Constitucional””.
CUARTO:
DE LA VÍCTIMA
La Víctima GLADIS JOSEFINA VALERA GODOY, Cédula de Identidad N° 3.906.025, quien expuso: “Ella dice como dice, la doctora ella vivía con mi nieto, los hechos ocurrieron el 2 de febrero de el 9, y yo descubrí el día 11 de Febrero de 2006, es todo”.-
QUINTO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Al hacer los controles permitidos en esta etapa procesal, a saber, formal y material, se evidencia de la revisión que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son útiles necesarias y pertinentes para demostrar que la ciudadana VERÒNICA DEL CARMEN GARCÌA BRICEÑO , “en fechas 02 y 09 del mes de febrero del año 2006 en horas de la tarde, cuando la imputada se introdujo a la residencia de la víctima VALERA GODOY GLADIS JOSEFINA, ubicada en el sector San José de Jiménez, casa Sin Número, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, abusando de la confianza de la víctima y sustrajo un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) en efectivo, dos anillos de oro, una pulsera de oro una cadena de oro y un reloj, procediendo luego a retirarse del lugar. Por tanto, se ADMITEN los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público.-
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto La fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación aportó los datos necesarios y suficientes para identificar a la ciudadana señalada de ser autora del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo artículo 453 numeral 3º con la agravante genérica prevista en el numeral 9 del articulo 77 del Código Penal Reformado, expresó en el referido escrito cuales son los hechos que se le están imputando a la ciudadana VERÒNICA DEL CARMEN GARCÌA BRICEÑO , expresó igualmente los elementos que lo llevaron a dictar como acto conclusivo la acusación que dio origen al presente pronunciamiento, tal y como quedaron plasmados en la presente resolución, solicitó el enjuiciamiento de la mencionada imputada, al igual que los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que han de presentarse en el Juicio.-
CALIFICACION JURIDICA:
La Fiscal interviniente consideró que el comportamiento de la ciudadana VERÒNICA DEL CARMEN GARCÌA BRICEÑO, en fechas 02 y 09 del mes de febrero del año 2006 en horas de la tarde, cuando la imputada se introdujo a la residencia de la víctima VALERA GODOY GLADIS JOSEFINA, ubicada en el sector San José de Jiménez, casa Sin Número, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, abusando de la confianza de la víctima y sustrajo un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) en efectivo, dos anillos de oro, una pulsera de oro una cadena de oro y un reloj, procediendo luego a retirarse del lugar y que constituye el objeto del proceso encuadra en la tipificación del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º con la agravante genérica prevista en el numeral 9 del articulo 77 del Código Penal Reformado, calificación compartida por quien decide, pues se evidencia de los medios de convicción que el investigado fue el agente que penetró en la casa de habitación de la ciudadana GLADIS JOSEFINA VALERA GODOY hurtándole dinero y varios objetos de su propiedad y que fueron reconocidos por la citada víctima.
NO ADMISION DE HECHOS:
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó a la ahora acusada, nuevamente de sus derechos y garantías Constitucionales de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial Por Admisión de hechos y querer ir a Juicio.
SEXTO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Habiéndose admitido la acusación presentada por la abogada REINA IRENE PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la ciudadana: VERÒNICA DEL CARMEN GARCÌA BRICEÑO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.906 025, nacida el 17-11-1985, Obrera, natural de Trujillo, hija Regulo García Torres, y Maria Zulia Briceño de García, residenciada en la vía principal de Butaque, casa S/N, cerca del Bolo del señor Freddy Hernández, San José de Jiménez, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º con la agravante genérica prevista en el numeral 9 del articulo 77 del Código Penal Reformado, se ordena abrir el JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos: “en fechas 02 y 09 del mes de febrero del año 2006 en horas de la tarde, cuando la imputada se introdujo a la residencia de la víctima VALERA GODOY GLADIS JOSEFINA, ubicada en el sector San José de Jiménez, casa Sin Número, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, abusando de la confianza de la víctima y sustrajo un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) en efectivo, dos anillos de oro, una pulsera de oro una cadena de oro y un reloj, procediendo luego a retirarse del lugar.”
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la ACUSACION presentada por la abogada REINA IRENE PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana: VERÒNICA DEL CARMEN GARCÌA BRICEÑO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.906 025, nacida el 17-11-1985, Obrera, natural de Trujillo, hija Regulo García Torres, y Maria Zulia Briceño de García, residenciada en la vía principal de Butaque, casa S/N, cerca del Bolo del señor Freddy Hernández, San José de Jiménez, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º con la agravante genérica prevista en el numeral 9 del articulo 77 del Código Penal Reformado, EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, a los fines de su incorporación en el Juicio Oral y Publico, debiendo recepcionarse de la manera como quedó establecido en el presente fallo,. EN TERCER LUGAR, ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a la preidentificada VERÒNICA DEL CARMEN GARCÌA BRICEÑO , por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo artículo 453 numeral 3º con la agravante genérica prevista en el numeral 9 del articulo 77 , del Código Penal Reformado, en perjuicio de GLADIS JOSEFINA VALERA GODOY , por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal competente.
La Juez de Control N° 06
El Secretario
Abg. Fanny E. Terán Márquez
Abg. Yender Matos Caseres