REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal Penal de Control N° 6
TRUJILLO, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002582
ASUNTO : TP01-P-2008-002582
Vista la decisión dictada en audiencia preliminar en la que se la apertura a juicio en la presente causa se procede a publicar la resolución correspondiente en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
El acusado en el presente caso es el CIPRIANO DE JESUS BRAVO, venezolano, de 69 años de edad, titular cédula de identidad N°1.928.342,de ocupación Agricultor, natural de carache, hijo de (+) José Lorenzo Godoy y Ginarina Bravo residenciado, Calle Carrillo, al lado de Cadela, casa de color Blanca, con teja, de Carache Municipio Carache del Estado Trujillo.
HECHOS IMPUTADOS
El hecho punible imputado por el Ministerio Público ocurrió en fecha 14 de octubre del 2007, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., cuando la víctima JUAN EVANGELISTA VERGARA TERAN, se desplazaba a pie por un terreno de su propiedad, ubicado en el sector la glorieta de la mesa arriba de Carache, Estado Trujillo, y se encuentra con el imputado CIPRIANO DE JESUS BRAVO, comienzan a discutir por viejas rencillas relacionadas con una toma de agua ubicada en el referido sector, tonándose la discusión acalorada, reaccionando de manera violenta el imputado de autos haciendo uso de la fuerza física y sin darle oportunidad de defensa a la víctima se abalanza en contra de su humanidad propinándole varios golpes produciéndole múltiples contusiones escoriadas en región anterior del cuello, región lateral izquierda del cuello, región malar derecha, región malar izquierda,, mejilla izquierda, región frontal e igualmente le propina un mordisco amputándole un tercio distal del primer dedo de la mano derecha, para un tiempo de curación de 30 a 35 días, dejándole como secuelas la limitación para la flexión.
CALIFICACIÓN JURÍDICA JUDICIAL PROVISIONAL
Este juzgador, por cuanto la conducta asumida según los hechos imputados a CIPRIANO DE JESUS BRAVO y las pruebas ofrecidas encuadran de manera típica en una norma penal, distinta de la establecida por el Ministerio Público, se califica como LESIONES INTENCIONALES GRAVES PRODUCIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 422 de Código penal, cometido en perjuicio de JUAN VERGARA.
PRUEBAS ADMITIDAS
Igualmente el Tribunal declara admitidas las pruebas que se describen a continuación:
TESTIMONIOS DE EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración del Doctor LUIS PIÑERÚA REYES, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Trujillo, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Sub. Delegación Trujillo. Testimonio, pertinente, necesario, ya que depondrá sobre reconocimientos médico legales Nos. 9700-165-2007-1592 y 9700-165-2008-379, practicados a JUAN EVANGELISTA VERGARA TERAN, a los fines de demostrar que la conducta del acusado estuvo dirigida a lesionar a la víctima y la gravedad de la las lesiones.
TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS:
Funcionarios JAVIER BECERRA y Agente IRANDI BORJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, necesarios y pertinente, por cuanto realizaron Inspección Técnica Criminalística, signada con el N° 1261, de fecha 16-04-2007, en el sitio de los hechos a los fines de demostrar la ubicación geográfica del lugar donde fue perpetrado el hecho punible.
VICTIMA:
El ciudadano JUAN EVANGELISTA VERGARA TERAN, de cédula de identidad N° 1.441.740, testimonio pertinente y necesario, ya que además de ser víctima, es testigo presencial de los hechos, para el establecimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES:
A los efectos de que sean incorporados al debate Oral y Público conforme a lo previsto en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que puedan ser exhibidos al imputado, testigos y peritos para que lo reconozcan o informen sobre ellos:
Inspección Técnica Criminalística, signada con el N° 1261, de fecha 16-04-2007, en el sitio de los hechos a los fines de demostrar la ubicación geográfica del lugar donde fue perpetrado el hecho punible.
Reconocimientos médico legales Nos. 9700-165-2007-1592 y 9700-165-2008-379, practicados a JUAN EVANGELISTA VERGARA TERAN.
PRUEBA DE LA DEFENSA
Informe Médico practicado al acusado CIPRIANO DE JESUS BRAVO, el dia de los hechos y la declaración del Medico Tratante. Dr. Víctor Fuentes con cedula de identidad Nº C 4317568, quien practicó tal examen para ser notificado en Hospital de Carache, Estado Trujillo.
AUTO DE APERTURA AJUICIO
Vistas las actuaciones y el pronunciamiento de este Tribunal en el que declara admitida la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano CIPRIANO DE JESUS BRAVO, ya identificado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES PRODUCIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 422 de Código penal, cometido en perjuicio de JUAN VERGARA y la admisión de las pruebas ofrecidas de la manera descrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto de apertura a juicio en contra de dicho ciudadano CIPRIANO DE JESUS BRAVO, ya identificado dejándose asentado que las pruebas admitidas son las antes indicadas, razón por la cual se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo legal y se ordena al secretario la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. No se impusieron medidas de coerción personal al acusado, considerando el hecho imputado, la pena a imponer y la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización del proceso. Publíquese. Cópiese.
El Juez de Control Nº 06,
MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
La Secretaria,
LORENA GONZALEZ