REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003298
ASUNTO : TP01-P-2008-003298
En horas del día de hoy 14 de mayo de 2008 siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida al imputado NILSON AUGUSTO PAREDES, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Abg. Miguel Hernández Salinas, acompañado del Secretario de Tribunal Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto, en virtud del escrito de presentación interpuesto por el Fiscal III del Ministerio Público de este Estado, contra el imputado NILSON AUGUSTO PAREDES, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana GRICELY DUQUE. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal III del Ministerio Público Abg. Miriam Barrios, la Defensora Pública Abg. Maria Claudia Antonello, y el imputado NILSON AUGUSTO PAREDES y la víctima GRICELY VIRGINIA DUQUE SILVA. Se Deja Constancia Que El Imputado Solicitó Un Defensor Público Estando Presente La Defensora Maria Antonelllo Acepto El Nombramiento. EL juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las partes del motivo significado e importancia del mismo y le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho del acta policial de fecha 10/05/2008, precalifica el delito como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y psicológica previstos en los artículos 42 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en agravio de GRICELY VIRGINIA DUQUE SILVA, solicita se califique la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 eiusdem, la aplicación del procedimiento especial y la medida cautelar consistente en la

salida del hogar en común del imputado. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la victima GRICELY VIRGINIA DUQUE SILVA titular de la cédula de identidad 10.350.083 quien expone: yo quiero que el se vaya de la casa. Seguidamente el Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado NILSON AUGUSTO PAREDES titular de la cédula de identidad 16.377.973, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12/06/79, hijo de Aída Bolívar Paredes y Martín Augusto Rangel (+) , natural de Dividive Municipio Miranda estado Trujillo, de oficios Obrero y residenciado en el dividive Sector las Vegas del Dividive, cerca de la Represa casa S/n (rancho de lata) por donde esta la Plaza Bolívar vía al Toro, 300 metros mas delante de la plaza, municipio Miranda estado Trujillo, y expone: me acojo al precepto constitucional. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: no me opongo al procedimiento especial y pido se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Solicito copias de las actuaciones. El Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales observa: que de la descripción establecida en el acta policial concatenada con el acta de denuncia interpuesto por la victima se puede determinar que el imputado Nilsón Paredes fue aprehendido en situación de flagrancia por funcionarios policiales quienes encontraron en su poder el arma indicada como la utilizada para la comisión del hecho y a escasos momentos de que el mismo ocurriera, así mismo he dado el procedimiento especial que corresponde para el presente caso considerando que el hecho se cometió en perjuicio de la concubina del imputado y el delito si bien atenta contra bienes jurídicos de carácter humano protegidos por la norma como es la integridad física de la victima la pena que corresponde no es de tanta gravedad y no existiendo peligro de fuga o de obstaculización de la investigación se considera procedente imponer una medida menos gravosa que la privación de libertad por lo que en este mismo acto debe otorgarse la libertad al imputado con la consecuencia inmediata de que deberá abandonar el inmueble que comparte con la victima como medida de protección. Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de control N° 06 con competencia transitoria en materia de Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la ley especial, por el delito que se precalifica como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto en los artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, se ordena la aplicación del procedimiento especial para la materia y se le impone como medidas cautelares la salida inmediata del hogar en común; continuar con la manutención de la niña Nieleidis Andreina Paredes Duque, quien es hija en común con la victima, y prohibición de comunicarse con la víctima en términos violentos, solo permitiéndosele el trato respecto al cumplimiento de la condición anterior, y prohibición de salida del estado Trujillo sin autorización del Tribunal de conformidad Código Penal lo establecido en el artículo 92 numerales 2, 6 y 8 y 87 numeral 3, 5 y 11 eiusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que el contenido de la presente resolución se debe entender como el auto fundado mediante el cual se ha calificado como flagrante la aprehensión y se le ha impuesto la medida indicada. Se termino siendo las 09:45 de la mañana. Se cumplieron las formalidades de ley se leyó y de conformidad firman:
El Juez de Control N° 06 Fiscal III MP

Abg. Miguel Hernández Salinas
Defensor Privado
Imputado
Víctima

El Secretario

Abg. Jonathan Briceño