REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002748
ASUNTO : TP01-P-2006-002748


ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
En la ciudad de Trujillo, el día de hoy 02 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, en la causa seguida al imputado JORGE LUIS CONTRERAS BARRIOS, se constituyó este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. Ruth Peña, a los fines de dar inicio al acto, seguidamente la Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público Abg. Fernando Soto en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el Defensor Público Abg. Oscar Colmenares en colaboración con la Defensora Pública Abg. Yelitza Baptista, el imputado Jorge Luis Contreras Barrios, la victima el ciudadano José Reinaldo Monsalve. Seguidamente la Juez dio inició al acto, informando del motivo e importancia de la misma. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: En fecha 23 de noviembre de 2006 a mi representado el ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS BARRIOS, le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de UN (01) año, a partir de la fecha indicada, y se establecieron como condiciones 1° Prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadano José Reinaldo Monsalve Lamus en el sentido de molestarlo o causarle cualquier tipo de violencia, 2° Prohibición de visitar el lugar de residencia y trabajo de la víctima y 3° abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no abusar del consumo de bebidas alcohólicas. Motivo por el cual esta defensa considera que estamos en presencia de una causal de extinción penal, prevista en al articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a solicitar conforme el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito que cese toda medida que pese sobre mi representado. Es todo. Cedida la palabra al Fiscal IV del Ministerio Público quien manifestó: El Ministerio Público no objeta lo solicitado por el defensor, en cuanto se decrete el Sobreseimiento como en cuanto al cese de la medida. Es todo. Acto Seguido se le dio el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como JORGE LUIS CONTRERAS BARRIOS, venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 31-08-1986, de 21 años de edad, soltero, de ocupación Vigilante, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17393057, hijo de Jorge Luis Contreras y Libia Rosa Barrios, residenciado en Morón Sector uno, casa N° 58, cerca de la Comandancia de la Policía, Valera Estado Trujillo, expuso: “Yo cumplí con las condiciones acuérdeme el sobreseimiento de la causa”. Es todo. Seguidamente la victima el ciudadano JOSE REINALDO MOLSALVE LAMUS titular de la cedula de identidad N° 12.542.847 quien manifestó: “El no me volvió a molestar más”, es todo. En fecha 23 de Noviembre de 2006, este Tribunal de Control N° 06 decreto la Suspensión Condicional del proceso al ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS BARRIOS por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano JOSE REINALDO MONSALVE LAMUS estableciéndose como régimen de prueba el lapso de 01 año, a partir de la fecha indicada estableciendo como condiciones 1° Prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadano José Reinaldo Monsalve Lamus en el sentido de molestarlo o causarle cualquier tipo de violencia, 2° Prohibición de visitar el lugar de residencia y trabajo de la víctima y 3° Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no abusar del consumo de bebidas alcohólicas, visto que el imputado cumplió con las condiciones impuestas lo procedente en derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 45 y 48 numeral 7 en concordancia con el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se acuerda el cese de cualquier medida cautelar bajo la cual se encontrare el ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS BARRIOS y así se decide. En consecuencia este tribunal de Control N° 06 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS BARRIOS venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 31-08-1986, de 21 años de edad, soltero, de ocupación Vigilante, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17393057, hijo de Jorge Luis Contreras y Libia Rosa Barrios, residenciado en Morón Sector uno, casa N° 58, cerca de la Comandancia de la Policía, Valera Estado Trujillo por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano JOSE REINALDO MONSALVE LAMUS por haberse extinguido la acción penal, tal y como lo establece el articulo 48 N° 7 ibidem, por lo que en lo sucesivo se deja sin efecto la obligación de cumplir con cualquier medida que haya impuesto el Tribunal y ordena el cese de cualquier medida cautelar bajo la cual se encuentra el ciudadano JOSE REINALDO MONSALVE LAMUS, asimísmo se acuerda remitir la causa al archivo central para su archivo definitivo. Así se decide. Se informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión de la cual quedan notificados, asimismo el lapso para interponer recurso alguno comenzara a computarse a partir del día hábil siguiente de este tribunal. Concluyó el acto siendo las 11:20 de la mañana, se procedió en forma oral y privada, se dio lectura al acta, se cumplieron las formalidades legales y conformes firman.

La Juez de Control N° 06,

Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez


El Defensor Público El Fiscal IV


El Imputado La Victima


La Secretaria

Abg. Ruth Peña