REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002706
ASUNTO : TP01-P-2008-002706


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas del día de hoy, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado WUILMER JOSE VIELMA BARRIOS, se constituyó este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Dra. Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ruth Peña, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Trujillo del Ministerio Público de este Estado, contra el WUILMER JOSE VIELMA BARRIOS, por la comisión del delito Violencia Psicológica, en perjuicio de la ciudadana SIRIA COROMOTO DELGADO ARAUJO. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal IV del Ministerio Público Abg. Fernando Soto, el Defensor Público Abg. Oscar Colmenares, el imputado Wuilmer José Vielma Barrios y la victima Siria Coromoto Delgado Araujo. Seguidamente el Juez informo a las partes de la significación e importancia de la misma. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal IV del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos en fecha 14 de Enero de 2006 presentando formal acusación contra del ciudadano WUILMER JOSE VIELMA BARRIOS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia en agravio de la ciudadana SIRIA COROMOTO DELGADO ARAUJO, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación, es todo. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “Rechazo en todas sus partes la acusación por cuanto mi defendido es inocente de lo que se acusa, es todo. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la acusada no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: WUILMER JOSE VIELMA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 10.402.630, venezolano, casado, nacido en fecha 30-07-1970, hijo de José Candelario Vielma y Irma de Vielma, residenciado La Beatriz bloque 54, apartamento 02-04, Valera Estado Trujillo, teléfono: 0414-3713914, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido el Tribunal de Control N° 06 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en primer lugar el tribunal observa y tal como una vez revisado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación cumple con los mismos y en consecuencia se Admite la acusación pura y simple en la causa seguida al ciudadano WUILMER JOSE VIELMA BARRIOS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia en agravio de la ciudadana SIRIA COROMOTO DELGADO ARAUJO las pruebas presentadas y los elementos de convicción, señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus y los medios de prueba. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la acusada no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y se identifico como: : WUILMER JOSE VIELMA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 10.402.630, venezolano, casado, nacido en fecha 30-07-1970, hijo de José Candelario Vielma y Irma de Vielma, residenciado La Beatriz bloque 54, apartamento 02-04, Valera Estado Trujillo, teléfono: 0414-3713914, quien manifestó “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación mis disculpas a la victima”. Seguidamente el Defensor Público manifestó: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal la Suspensión Condicional del Proceso en virtud que la pena del delito en su limite máximo no excede de tres años, es todo. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana SIRIA COROMOTO DELGADO ARAUJO, titular de la cedula de Identidad Nº 10.915.883, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión no tengo ningún tipo de objeción y acepto las disculpas. Es todo. Seguidamente la Fiscal IV del Ministerio Publico expuso: “No me opongo, visto que la victima manifestó estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso”. Es todo. Visto que estamos ante un delito leve cuya pena no excede de tres años en su limite máximo y por cuanto el imputado de autos admitió los hechos y solicito al tribunal la Suspensión Condicional del proceso y como quiera que no hubo objeción por parte de la victima así como del Ministerio Público en que se le suspenda el proceso al imputado de autos, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos de articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces procedente decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano WUILMER JOSE VIELMA BARRIOS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia en agravio de la ciudadana SIRIA COROMOTO DELGADO ARAUJO. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Tribunal en Funciones de Control N° 06 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se acuerda de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WUILMER JOSE VIELMA BARRIOS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia en agravio de la ciudadana SIRIA COROMOTO DELGADO ARAUJO. SEGUNDO: Dispone un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO constados a partir de la presente fecha. TERCERO: Se le impone de conformidad con el articulo 44.2 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones 1- No acercarse a la victima ciudadana SIRIA COROMOTO DELGADO ARAUJO ni agredirla física ni verbalmente. CUARTO: Se le impuso al imputado de lo establecido en los articulo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el incumpliendo de esta medidas dará lugar a dictar Sentencia Condenatoria y si cumple se declara el Sobreseimiento de la Causa. Se informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión de la cual quedan notificados, asimismo el lapso para interponer recurso alguno comenzara a computarse a partir del día hábil siguiente de este tribunal. Concluyó el acto siendo las 10:45 de la mañana, se procedió en forma oral y privada, se dio lectura al acta, se cumplieron las formalidades legales y conformes firman.

La Juez de Control N° 06


Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez



El Fiscal IV El Defensor Público


El Imputado La Victima



La Secretaria

Abg. Ruth Peña