REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003359
ASUNTO : TP01-P-2008-003359

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
PARTES:
JUEZ: Abog. MIGUEL HERNANDEZ SALINAS
SECRETARIO: Abg. YOHN JAIRO BARRETO
IMPUTADO: JOSE ALEXIS BARRIOS VALERO
FISCAL: Abg. DIGNA ARAUJO
DEFENSOR: Abg. MARIA CLAUDIA ANTONELLO


En el día de hoy 15 de Mayo de 2007, siendo las 1:30 P. M, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de presentación del imputado ciudadano JOSE ALEXIS BARRIOS VALERO, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.- De seguidas el juez dio inicio al acto y solicitó al Secretario de Sala, verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: La Defensora Publica: Abg. Maria Claudia antonello, el imputado: José Alexis Barrios Valero, y la Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Abg. Digna Araujo. Se deja constancia como punto previo, y estando en la Sala el Ciudadano: José Alexis Barrios Valero, solicitó al tribunal el derecho de palabra, y cedido como le fue expuso.” Por cuanto carezco de medios económicos para pagar un defensor privado, solicito se nombre un defensor Publico, que me asista en la presente causa.” Acto seguido se le da el derecho de palabra a la defensora pública. Abg. Maria Claudia Antonello, quien manifestó.” Acepto el nombramiento como defensora del imputado.” Acto seguido, el ciudadano Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada. Digna Araujo, quien narró los hechos ocurridos en fecha 13 de Mayo de 2008, donde fue aprehendido en flagrancia, el ciudadano: José Alexis Barrios Valero, por funcionarios adscrito en el departamento Policial N° 24 de la Quebrada, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó la se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen elementos de convicción de que el imputado, es el autor material del delito que se le imputa además, pero considerando la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, no existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.- Seguidamente el ciudadano Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: JOSE ALEXIS BARRIOS VALERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.881.060, de 25 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, de profesión ú oficio indefinida, hijo de OMAR BARRIOS y HILDA VALERO, nacido el 03-03-1.983, residenciado sector La Pueblito de la Plaza Bolivar hacia abajo, casa N° 4 color azul, La Quebrada, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, quien expuso: “ me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa Pública, abogado. Maria Claudia Antonello quien expuso: “estoy de acuerdo con la solicitud Fiscal en relación con la calificación de flagrancia, la medida y el procedimiento solicitados. El Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes resuelve: se observa que la aprehensión del imputado fue bajo las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Penal ya que el imputado le fue localizada en su poder un arma de blanca de ilicita detentación, lo que configura el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en relación al procedimiento a aplicar, observa este Tribunal que una vez que ha sido decretada la aprehensión como flagrante lo ajustado a derecho es decretar el Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que no existe peligro de fuga, como tampoco de obstaculización del proceso considera el Tribunal decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal, contenida en el numeral 3 relacionada con la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Prefectura de la Población de La Quebrada a donde se ordena oficiar a los fines del control de la presentación.- En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: José Alexis Barrios Valero, Luís Enrique Barrios Valero, y se precalifica el delito como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.- TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: José Alexis Barrios Valero, Luís Enrique Barrios Valero, relacionada con la presentación periódica ante la Prefectura de la población de La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, cada ocho (08) días, CUARTO : Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.- QUINTA: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa y remitir las actuaciones al Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Se deja constancia que el contenido de la presente acta de debe entenderse como la decisión susceptible de recurso, y a tal efectos emiten cuatro ejemplares de la presente acta, todas de un mismo tenor y a un mismo efecto de las cuales dos se entregan a las partes y dos para el Trabajo administrativo del Tribual. Se procedió en forma oral y privada, se cumplieron todas las formalidades de Ley, Terminó, siendo las dos de la tarde, se leyó el acta y conforme firman:
El Juez de Control N° 06,
El Fiscal,

MIGUEL HERNANDEZ SALINAS

La Defensa,

El Imputado,





El Secretario,


YHON BARRETO