REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003677
ASUNTO : TP01-P-2008-003677


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE INVESTIGADO
En la ciudad de Trujillo el día de hoy, Domingo 25 de Mayo de 2008, a las 10:00 de la mañana. Se constituyó el Tribunal de Guardia, estando presente el Juez de Control N° 06, Abogado Miguel Hernández y el Secretario Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Investigado en virtud del escrito presentado por la Fiscalia III del Ministerio Público donde pone a la orden de este Tribunal a la Ciudadana EDIXON ALBERTO ARENAS COBO por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Seguidamente el secretario de sala, verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: el Investigado EDIXON ALBERTO ARENAS COBO, el Defensor Público Abg. Roger Paredes el Fiscalía III del Ministerio Público Abg. José Luís Molina. En este estado toma la palabra el Imputado y expone “solicito se me designe defensor Pùblico”. El Defensor Público Abg. Roger Paredes estando presente manifiesta que acepta la defensa de que le designa. El Juez declaró abierto el acto e impuso a los presentes del motivo y significación de la audiencia de presentación del imputado y cedió la palabra a la representación fiscal. Seguidamente el Fiscal, procedió a la presentación del ciudadano: EDIXON ALBERTO ARENAS COBO narró cómo sucedieron los hechos en fecha 23 de Mayo de 2008, calificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código penal y solicito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 373 eiusdem y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 eiusdem que a bien considere el Tribunal. Seguidamente se le impuso a la Investigada, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, de los hechos que le imputa en este acto la fiscal; quien se identificó como EDIXON ALBERTO ARENAS COBO titular de la cédula de identidad Nº 17.364.641, Venezolano, fecha de nacimiento 28/11/84, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero trabajo en el Auto escape en la Calle 14 más debajo de Ferrecolres Terán , hijo de Yolanda Cobos y Ángel Arenas Domiciliado Bajando en la Pasarela Avenida cuarta Vis casa 5-15 esa es la casa de mi suegra, teléfono municipio Valera estado Trujillo quien expuso “me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido toma la palabra la Defensa quien expuso: ``quien expuso que se adhiere a la solicitud fiscal y deja a criterio del tribunal la medida que este acuerde. El Tribunal oídas las exposiciones y revisadas las actuaciones observa que la imputada de autos fue aprehendida en condición de flagrancia toda vez que su detención se produjo inmediatamente después de la comisión del hecho y en el lugar donde este ocurriera, sin embargo, dado a que faltan actuaciones de investigación por realizar se ordena aplicar el procediendo ordinario finalmente como quiera que por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado aunado a que la investigada a demostrado tener arraigo en el estado Trujillo se impone como única medida la presentación periódica cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal conforme lo establece el artículo 256 numeral 3 del Código orgánico procesal Penal. Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: se califica la aprehensión del ciudadana: EDIXON ALBERTO ARENAS COBO como flagrante toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. Tercero: Se precalifica el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código penal Cuarto: se impone como única medida la presentación periódica cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal conforme lo establece el artículo 256 numeral 3 del Código orgánico procesal Penal. Quinto: Se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, corriendo a partir del día mañana el lapso para interponer los recursos respectivos, a tal efecto, se considera notificadas todas las partes, y se emite de la respectiva acta cinco ejemplares, de un mismo tenor y a un mismo efecto, que se le entrega una a cada parte y las restantes se emplean para trabajo administrativo. Concluyó siendo las 10:30 de la mañana se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control N° 06 Fiscal III MP

Abg. Miguel Eduardo Hernández Salinas
Defensor Público Imputado

El Secretario

Abg. Jonnathan Briceño