REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003678
ASUNTO : TP01-P-2008-003678



AUDIENCIA DE PRESENTACION DE INVESTIGADO
En la ciudad de Trujillo el día de hoy, Domingo 25 de Mayo de 2008, a las 09:30 de la mañana. Se constituyó el Tribunal de Guardia, estando presente el Juez de Control N° 06, Abogado Miguel Hernández y el Secretario Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Investigado en virtud del escrito presentado por la Fiscalia III del Ministerio Público donde pone a la orden de este Tribunal a la Ciudadana RAMON ALFONSO LOPEZ PEÑALOZA por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO. Seguidamente el secretario de sala, verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: el Investigado RAMON ALFONSO LOPEZ PEÑALOZA, el Defensor Público Abg. Roger Paredes el Fiscalía III del Ministerio Público Abg. José Luís Molina. En este estado toma la palabra el Imputado y expone “solicito se me designe defensor Pùblico”. El Defensor Público Abg. Roger Paredes estando presente manifiesta que acepta la defensa de que le designa. El Juez declaró abierto el acto e impuso a los presentes del motivo y significación de la audiencia de presentación del imputado y cedió la palabra a la representación fiscal. Seguidamente el Fiscal, procedió a la presentación del ciudadano: RAMON ALFONSO LOPEZ PEÑALOZA narró cómo sucedieron los hechos en fecha 23 de Mayo de 2008, calificó los hechos como USO DE DOCUMENTO PULICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 del Código penal y solicito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 eiusdem y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 eiusdem que a bien considere el Tribunal. Seguidamente se le impuso a la Investigada, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, de los hechos que le imputa en este acto la fiscal; quien se identificó como RAMON ALFONSO LOPEZ PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.837.554, Venezolano, fecha de nacimiento 05/12/61, 46 años de edad natural de Maracaibo estado Zulia, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ramón López y Ana Peñalosa Domiciliado Calle 82-A, Avenida 13-A casa Nº 13-98, Sector Belloso teléfono Nº 0261-7988009 y 0416-2687537, municipio Maracaibo estado Zulia quien expuso “me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido toma la palabra la Defensa quien expuso: ``quien expuso que se adhiere a la solicitud fiscal y deja a criterio del tribunal la medida que este acuerde. El Tribunal oídas las exposiciones y revisadas las actuaciones observa que la imputada de autos fue aprehendida en condición de flagrancia toda vez que su detención se produjo inmediatamente después de la comisión del hecho y en el lugar donde este ocurriera, sin embargo, dado a que faltan actuaciones de investigación por realizar se ordena aplicar el procediendo ordinario finalmente como quiera que por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, se impone como medida cautelar, presentación Periódica cada 08 días por ante el Circuito Judicial del Estado Zulia, y presentación periódica cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código orgánico procesal Penal. Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: se califica la aprehensión del ciudadana: RAMON ALFONSO LOPEZ PEÑALOZA como flagrante toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. Tercero: Se precalifica el delito como USO DE DOCUMENTO PULICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 del Código penal Cuarto: presentación Periódica cada 08 días por ante el Circuito Judicial del Estado Zulia, y presentación periódica cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código orgánico procesal Penal. Quinto: Se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, corriendo a partir del día mañana el lapso para interponer los recursos respectivos, a tal efecto, se considera notificadas todas las partes, y se emite de la respectiva acta cinco ejemplares, de un mismo tenor y a un mismo efecto, que se le entrega una a cada parte y las restantes se emplean para trabajo administrativo. Concluyó siendo las 10:30 de la mañana se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control N° 06 Fiscal III MP

Abg. Miguel Eduardo Hernández Salinas

Defensor Público Imputado

El Secretaria

Abg. Jonnathan Briceño