REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007969
ASUNTO : TP01-P-2007-007969


En horas del día de hoy 14 de mayo de 2008 a la 02:00 de la tarde, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados ROBERTO ANTONIO MANRRIQUE SEGOVIA y ANGEL ALBERTO MOLINA MENDOZA, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Abg. Miguel Hernández Salinas quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario de Tribunal Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal VII del Ministerio Público de este Estado, contra los imputados ROBERTO ANTONIO MANRRIQUE SEGOVIA y ANGEL ALBERTO MOLINA MENDOZA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en agravio de LUIS ALBERTO PERDOMO PEREZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes: la Defensora Privado Abg. Marcelina Viloría de Uzcategui y la Fiscal V del Ministerio Público Abg. Alicia Torres, los imputados ROBERTO ANTONIO MANRRIQUE SEGOVIA y ANGEL ALBERTO MOLINA MENDOZA no se encuentran presentes: la victima LUIS ALBERTO PERDOMO PEREZ. El juez vista la ausencia de las partes acuerda dar un lapso de espera de 30 minutos. Transcurrido el lapso de espera se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes: el Defensor Público Abg. Roger Paredes y la Fiscal V del Ministerio Público Abg. Digna Araujo, se encuentra presentes: la Defensora Privado Abg. Marcelina Viloría de Uzcategui y la Fiscal V del Ministerio Público Abg. Alicia Torres, los imputados ROBERTO ANTONIO MANRRIQUE SEGOVIA y ANGEL ALBERTO MOLINA MENDOZA no se encuentran presentes: la victima LUIS ALBERTO PERDOMO PEREZ. El Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las partes del motivo, significado e importancia del mismo y le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra de los imputados ROBERTO ANTONIO MANRRIQUE SEGOVIA y ANGEL ALBERTO MOLINA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 05 y 06 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en agravio de LUIS ALBERTO PERDOMO PEREZ igual solicita le sean admitidos los medios probatorios promovidos, la acusación, y el enjuiciamiento de los imputados ROBERTO ANTONIO MANRRIQUE SEGOVIA y ANGEL ALBERTO MOLINA MENDOZA, respecto a la medida cautelar de privación de libertad solicita que se mantenga. Acto seguido el juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: ratifico el escrito de excepciones del artículo 28.4.e,i del Código orgánico Procesal Penal me opongo a la persecución penal y niego rechazo y contradigo la acusación, en primer lugar por los motivos por la inconcordancia de los hechos de la acusación. No consta en la investigación documento alguno que acredite la propiedad de la victima sobre el vehículo ni prueba sobre que se le haya quitado el vehiculo de manera violenta a la víctima; por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 y 33 de l artículo 33 del código orgánico procesal penal. Seguidamente el Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de los imputados ROBERTO ANTONIO MANRIQUE SEGOVIA titular de la cédula de identidad N° 15.825.631 venezolano de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/02/82 hijo de Maria Narcisana Segovia y Rigoberto Manrique Vera, natural de Velera estado Trujillo, de profesión u oficios Obrero de Panadería, y residenciado en Campo Alegre, Avenida Principal del Aeropuerto casa N° 127 Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo y expone: me acojo al precepto constitucional. Seguidamente el Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de los imputados ANGEL ALBERTO MOLINA MENDOZA titular de la cédula de identidad N° 24.566.691 venezolano de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/87 hijo de Rosa Mendoza y Maurelio Molina Vázquez , natural de Valera estado Trujillo, de profesión u oficios Carpintero, y residenciado en Campo Alegre, Avenida Principal del Aeropuerto casa N° 127 Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo y expone: me acojo al precepto constitucional. Se le cede e derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone: de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal subsanar la acusación y consignar la experticia que ya fueron practicadas, solicito un tiempo prudencial para consignarlas. El Tribunal en atención a los argumentos establecidos por las partes especialmente en cuanto a la acusación considera con fundamento en lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con lo planteado por la defensa en cuanto a las excepciones opuestas que tal acusación adolece de vicios formales que impiden que para esta oportunidad la misma pueda ser admitida pues atentan contra el derecho a la defensa de los imputados especialmente en cuanto a la imputación que hace el Ministerio Público a partir de los hechos descritos en el escrito acusatorio de los cuales se puede observar una incongruencia y contradicción en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados en la presente causa al señalarse por una parte que quien conducía el vehículo para el momento en que es despojada del mismo por el ciudadano ANGEL ALBERTO MOLINA MENDOZA, y en la parte final de los hechos imputados se señala que quien conducía el vehículo era SEGÚN LA IMPUTACIÓN un adolescente de nombre JUNIOR OLIVARES CARRERO quien según el ministerio Público falleció cuando había indicado en los propios hechos que quien había fallecido era JUAN GABRIEL MANRIQUE SEGOVIA lo cual permite afirmar que el numeral 2 del artículo 326 eiusdem no se ha cumplido por los hechos establecidos de manera confusa, no se adecuan a la forma clara precisa y circunstanciadas en que debieron ser atribuidos a los imputados; así mismo en cuanto a los medios de prueba ofrecidos el Ministerio Público indica en cuanto al único experto ofrecido únicamente sus datos como experto y la pertinencia y necesidad de la prueba sin indicar los datos filiatorios necesarios para su identificación y convocatoria al juicio oral y público negando la posibilidad para la defensa de conocer de manera precisa la prueba ofrecida. Así mismo que si bien el ministerio público ofrece inspección técnica practicada sobre el lugar de los hechos específicamente donde se produjo el accidente de transito en el que fueron aprehendidos los hoy imputados no disponen para su verificación ante el tribunal la prueba física o material y en las mismas condiciones las pruebas de experticias de reconocimiento técnico y reactivación de seriales del vehículo para su valoración en cuanto a su necesidad y pertinencia; finalmente en cuanto a las pruebas solicitadas por la defensa sobre las cuales el Ministerio Público se pronunció negativamente al considerar en cuanto a la declaración del ciudadano Luís Alfonso Marín que el mismo no aparece señalado en las actuaciones y que la solicitante no señaló los datos para su identificación este tribunal habiendo revisado la solicitud hecha por la defensa discrepa del criterio fiscal pues no es suficiente para fundamentar la negativa el que no aparezca señalado en las actuaciones de la investigación ya que justamente la defensa en su derecho de aportar elementos probatorios que sirvan para la exculpación de los acusados es libre de ofrecer cualquier prueba siempre y cuando sea pertinente y necesaria que a criterio de este Tribunal el Ministerio Público sin conocer que información tiene el testigo ofrecido no puede señalar de manera tajante que la prueba es impertinente y necesaria menos aun cuando la defensa a indicado que dicho testigo presenció parte de los hechos ocurridos especialmente en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar por lo que bajo el control judicial de que esta facultado este Tribunal ordena antes de establecer si dicha prueba es pertinente o innecesaria que le Ministerio Público tome declaración a dicho ciudadano y en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos el Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a la innecesidad de dicha prueba al considerar que para el momento de los hechos según la declaración de la victima esta los reconoció y los señaló al momento de ser aprehendidos como las personas que momentos antes le habían despojado de su vehículo por lo que si ya los reconoció evidentemente enana rueda de reconocimiento los reconocería nuevamente y eso es innecesario de manera que, que en conjunto dejan en evidencia el incumplimiento por parte del ministerio público de lo establecido en el numeral 5 del artículo 326 eiusden en cuanto al ofrecimiento de pruebas que a criterio de este tribunal no bastan con indicarlos pues se requiere que puedan ser examinadas en la audiencia tanto por la defensa como por el Tribunal para verificar su legalidad su necesidad y su pertinencia, todo lo cual trae como consecuencia que deba declararse que la acusación interpuesta adolece de vicios de ilegalidad que la hacen inadmisibles sin embargo atendiendo a que los vicios señalados evidentemente son solo de forma y no de fondo, hacen permisible que la presente acusación en caso de estimarlo procedente el Ministerio Público pueda interponerlo nuevamente sin los vicios de formalidad a que se ha hecho mención. En consecuencia este tribunal administrando justicia en nombre de la república bolivariana y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal dado que los vicios observados atentan contra la legalidad de la interposición de la acusación de manera específica en cuanto a los requisitos formales de los cuales se indica especialmente lo relacionado con los hechos imputados y el ofrecimiento de las pruebas indicadas administrando justicia en nombre de la república bolivariana y por autoridad de la ley se decreta el Sobreseimiento formal dejando a salvo la posibilidad de interponer el acto conclusivo que estime pertinente en relación con la investigación seguida por la presente causa una vez resueltos los vicios formales indicados en la presente decisión. Por consiguiente se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencidos los lapso recursivos a los fines del cumplimiento de la decisión. Por cuanto en la presente causa se ha establecido el sobreseimiento es meramente formal y no de fondo se acuerda mantener las medidas cautelares a los imputados en la fase preparatoria del presente proceso. De la presente resolución se emiten cuatro ejemplares de un mismo tenor y con un mismo efecto con lo cuales estiman notificadas todas las partes a los fines de los recursos a que hubiere lugar. Se terminó siendo las 04:00 de la tarde. Se leyó, se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman:
El Juez de Control N° 06 Fiscal V MP
Abg. Miguel Hernández Salinas
Defensora Privada
Acusados
El Secretario