REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007961
ASUNTO : TP01-P-2007-007961
En horas del día de hoy 14 de mayo de 2008 a las 03:00 de la tarde, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado YORJANIS DAVILA, ALIRIO DE JESUS MOGOLLON, CARLOS DANIEL RUIZ y JAIRO JESUS VILLAMIL, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Dra. Miguel Hernández Salinas, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Trujillo del Ministerio Público de este Estado, contra el YORJANIS DAVILA, ALIRIO DE JESUS MOGOLLON, JAIRO JESUS VILLAMIL y CARLOS DANIEL RUIZ, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO PARA los tres primeros Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO para el último, en perjuicio de la ciudadana JAVIER BARROETA, ARNALDO ANTONIO GARCIA MORILLO y LESBIA COROMOTO VIERAS MOLINA. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal V del ministerio Público Abg. Digna Araujo. La Defensora Pública Abg. Marlene Alarcón los imputados, ALIRIO DE JESUS MOGOLLON, CARLOS DANIEL RUIZ y JAIRO JESUS VILLAMIL y las víctimas JAVIER BARROETA, ARNALDO ANTONIO GARCIA MORILLO y LESBIA COROMOTO VIERAS MOLINA, no se encuentra presente YORJANIS DAVILA. La defensa en aras de la prosecución del proceso y en atención a la ausencia de YORJANIS DAVILA, solicita como excepción al principio de unidad del proceso, la división de la continencia de la causa en relación con dicho ciudadano y se proceda a realizar la audiencia preliminar en relación con los demás imputados. El Ministerio Público no hizo objeción a la solicitud Fiscal. El juez vista la solicitud de la defensa, considerando el derecho a la justicia oportuna que les asiste a los acusados presentes en este acto, considerando la imposibilidad de seguir el proceso en esta oportunidad a YORJANIS DAVILA, conforme al artículo 73 y 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara dividida foralmente la causa en relación con el acusado YORJANIS DAVILA y se ordena dar inicio a la audiencia preliminar en relación con los acusados ALIRIO DE JESUS MOGOLLON, CARLOS DANIEL RUIZ y JAIRO JESUS VILLAMIL. En este estado La Fiscal Del Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos ALIRIO DE JESUS MOGOLLON, y JAIRO JESUS VILLAMIL como autores del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 y ultimo aparte del Código Penal cometido en perjuicio de la Cooperativa Consejo Comunal Mirandina Bolimir 2006 representada por la ciudadana Lesbia Coromoto Vieras Molina y al ciudadano CARLOS DANIEL RUIZ como autor del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del hurto calificado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la misma víctima antes indicada, estableciendo los hechos en que se funda la acusación así como los elementos de convicción sobre los cuales se estableció la calificación jurídica antes indicada así mismo el Ministerio Público ofreció las pruebas para ser incorporadas al juicio oral y publico que eventualmente se realice solicito la admisión de la acusación y se dicte auto de apertura a juicio oral y público contra dicho ciudadano. La Defensa solicitó se imponga a sus defendidos de la medida alternativa a la prosecución del proceso establecido en el artículo 40 del Código Org´panico Procesal Penal conocida como acuerdo reparatorio considerando que sus defndidos han manifestado su deseo voluntario y libre dada la acusación presentada de reconocer su responsabilidad en el hecho y ofrecer como resarcimiento del daño causado el pago inmediato en este acto de una cantidad de dinero que de manera precisa será descrita individualemtnte por cada uno de mis representados y una vez aprobado dicho acuerdo se ejecuten los efectos legales correspondientes especialmente el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 48 sexto aparte en concordancia con el 318 numeral tercero y unico aparte y con ello el cese inmediato de tod medida d coerción personal conforme a los efectos establecidos en los artículos 319 eiusdem. El tribunal considerando lo manifestado por la defensa administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: se admite la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes considerando que cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que se ha planteado un acuerdo reparatorio por parte de los acusados antes de pronunciarse este Tribunal sobre la orden de apertura a juicio estima procedente otorgar el derecho de palabra a los acusados a los fines de que de viva voz establezcan su ofrecimiento a las victimas previa admisión de su responsabilidad. Seguidamente el Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ALIRIO DE JESUS MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 9.325.559 venezolano de 43 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/65 hijo de Francisca Antonia Mogollón Villegas y José Vicente Mogollón, natural de el Dividive municipio Miranda estado Trujillo, de profesión u oficios Obrero, y residenciado en el Dividive Avenida Miranda Sector Bolimir casa color blanca de caballete columnas de madera al frente de una venta de empanadas municipio Miranda, estado Trujillo y expone: admito los hechos me declaro responsable de la imputación que me hace el Ministerio Público, pido disculpas a la victima y ofrezco como acuerdo reparatorio cuatrocientos bolívares fuertes (400 Bs. F.) Seguidamente el Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JAIRO DE JESUS VILLAMIL titular de la cédula de identidad N° 13.896.369 venezolano de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/75 hijo de Camilo Villasmil y Rosa Castellanos, natural de Mene Grande estado Zulia, de profesión u oficios Obrero, y residenciado en Sector Bolimir frente al Prescolar Andrés Bello, casa S/n, color amarilla el Dividive municipio Miranda, estado Trujillo y expone: admito los hechos me declaro responsable de la imputación que me hace el Ministerio Público, pido disculpas a la victima y ofrezco como acuerdo reparatorio cuatrocientos bolívares fuertes (400 Bs. F.) Seguidamente el Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CARLOS DANIEL RUIZ MOGOLLON titular de la cédula de identidad N° 16.065.3328 venezolano de 27 años de edad, fecha de nacimiento 04/0479 hijo de Ana Carmen Mogollón y José Ruiz, natural de Valera estado Trujillo, de profesión u oficios Obrero, y residenciado en El Dividive la Vega casa S/n, color azul cerca del Taller Humberto Uzcategui municipio Miranda, estado Trujillo y expone: admito los hechos me declaro responsable de la imputación que me hace el Ministerio Público, pido disculpas a la victima y ofrezco como acuerdo reparatorio trescientos treinta bolívares fuertes (330 Bs. F.). Seguidamente le Juez le cede el derecho de palabra a la víctima ARNALDO ANTONIO GARCIA MORILLO LESBIA COROMOTO VIERAS MOLINA manifestaron de manera libre y espontánea su aceptación y conformidad en relación con el acuerdo ofrecido y el pago recibido por cada uno de los acusados que en su totalidad alcanzan el monto de 1.130 Bolívares Fuertes. La Fiscalía del ministerio público manifestó su conformidad con el acuerdo propuesto. Seguidamente le Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: ratifico lo expuesto en su participación anterior. El Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Cumplido a cabalidad el acuerdo reparatorio ofrecido por los causados y habiendo sido aceptado en forma libre y espontánea por las victimas no existiendo objeción por parte del Ministerio Público se declara aprobado y homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el acuerdo reparatorio consistente en el pago de la cantidad de 1.130 Bolívares Fuertes que en conjunto realizaron los acusados ALIRIO DE JESUS MOGOLLON, CARLOS DANIEL RUIZ y JAIRO JESUS VILLAMIL quienes admitieron su responsabilidad y pedieron las disculpas correspondientes aceptadas por las victimas. En consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 48 sexto aparte en concordancia con el 318 numeral tercero y único aparte y con ello el cese inmediato de toda medida d coerción personal conforme a los efectos establecidos en los artículos 319 eiusdem, dado el cumplimento del acuerdo reparatorio con lo cual se declara extinguida la acción penal que conlleva al sobreseimiento por lo que se debe tener parta estos ciudadanos la presente causa como cosa juzgada. Se deja constancia que el contenido de la presente acta se debe entender como la resolución susceptible de recurso y a tales efectos se emiten cinco ejemplares de la presente acta todas de un mismo tenor y con un mismo efecto de los cuales se le entregan en este acto una ala defensa, una al ministerio Público, una a las víctimas y dos para los archivos del tribunal. Se terminó siendo las 03:30 de la tarde. Se leyó se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman:
El Juez de Control N° 06 Fiscal VII MP
Abg. Miguel Hernández Salinas
Defensora Pública
Imputados
Víctimas
El Secretario
Abg. Jonathan Briceño