REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003686
ASUNTO : TP01-P-2008-003686


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE INVESTIGADO
En la ciudad de Trujillo el día de hoy, Lunes 26 de Mayo de 2008, a las 01:00 de la tarde. Se constituyó el Tribunal, estando presente el Juez de Control N° 06, Abogado Miguel Hernández y el Secretario Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Investigado en virtud del escrito presentado por la Fiscalia VII del Ministerio Público donde pone a la orden de este Tribunal al Ciudadano RENSO JOSE RUIDAS por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Seguidamente el secretario de sala, verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: el Investigado RENSO JOSE RUIDAS, el Defensor Público Abg. Rigoberto González el Fiscalía VII del Ministerio Público Abg. Ingrid Peña. En este estado toma la palabra el Imputado RENSO JOSE RUIDAS y expone “solicito se me designe defensor Público”.la Defensora Pública estando presente manifiesta que acepta la defensa de que le designa. El Juez declaró abierto el acto e impuso a los presentes del motivo y significación de la audiencia de presentación del imputado y cedió la palabra a la representación fiscal. Seguidamente el Fiscal, procedió a la presentación del ciudadano: RENSO JOSE RUIDAS, narró cómo sucedieron los hechos en fecha 23 de Mayo de 2008, calificó los hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 eiusdem y la Medida Cautelar privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 eiusdem. Seguidamente se le impuso a la Investigada, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, de los hechos que le imputa en este acto la fiscal; quien se identificó como: RENSO JOSE RUIDAS titular de la cédula de identidad Nº 20.214.613, Venezolano, fecha de nacimiento 15/08/86, natural de La Franquera municipio la Ceiba Estado Trujillo, de profesión u oficio Obrero, hijo de Imara Ruidas Abelardo Mora Domiciliado Calle Principal en la primera casa de la Calle Principal de la Franquera Parroquia Tres de Febrero casa S/n, color vinotinto donde funciona el comedor popular municipio Ceiba estado Trujillo quien expuso “cuando yo salgo de mi trabajo y me paro en una bodega a echarme unos tragas llego la bodega, me revisaron y a otros chamos en otro lado y ellos tenían droga, después me la metieron en el bolsillo me llevaron y me golpearon Pregunta el Defensor ¿Tu conoces al chamo que te metió la droga? No solo habían conocidos que vieron eso ¿diga el nombre de ellos? William Morales Montillas y Bil no se me el apellido ellos viven en la zona baja cerca de donde vivo Pregunta el juez ¿Cuándo a usted lo detuvieron le encontraron droga? Si como 2 gramos más la que me metió el chamo, yo soy consumidor desde hace poco tiempo”. Acto seguido toma la palabra la Defensa quien expuso:``me opongo a los hechos narrados por la fiscal por cuanto no se corresponden a la realidad por lo que solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa a criterio del tribunal, y solicito copias. El Tribunal oídas las exposiciones y revisadas las actuaciones observa que el imputado de autos fue aprehendido en condición de flagrancia con sustancias de presunta droga, sin embargo, dado a que faltan actuaciones de investigación por realizar se ordena aplicar el procediendo ordinario finalmente como quiera que por la pena que podría llegar a imponerse y es evidente que no se encuentra prescrita la acción penal y la magnitud del daño causado por lo que se presume que el imputado se sustraiga del proceso este Tribunal considera para garantizar que el imputado quede sujeto al proceso evitando el peligro de fuga imponer la medida privativa de libertad conforme lo establece el artículo 250 251 del Código Orgánico procesal Penal. Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: se califica la aprehensión de los ciudadanos: RENSO JOSE RUIDAS como flagrante toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. Tercero: Se precalifica el delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Cuarto: se decreta la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 eiusdem por encontrase lleno los extremos que en ellos reza teniéndose como lugar de reclusión el Departamento policial Nº 38 el Cumbe. Quinto: Se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, corriendo a partir del día mañana el lapso para interponer los recursos respectivos, a tal efecto, se considera notificadas todas las partes, y se emite de la respectiva acta cinco ejemplares, de un mismo tenor y a un mismo efecto, que se le entrega una a cada parte y las restantes se emplean para trabajo administrativo. Concluyó siendo las 01:30 de la tarde se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control Nº 06 Fiscal VII MP

Abg. Miguel Eduardo Hernández Salinas
Defensor Público Imputado
El Secretario

Abg. Jonnathan Briceño