REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002289
ASUNTO : TP01-P-2006-002289


Visto el escrito presentado por los Abogados: CHANTI OZONIAN PUZANTIAN y LARRY ANTONIO SUCRE HERNÁNDEZ, Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo según lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo por el cual el Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento y de las actuaciones que conforman la presente causa resulta procedente la continuidad procesal sin ser necesaria la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, atendiendo a procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Brigada de Motorizada Nro. 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en un hecho ocurrido a la altura de la Carretera Panamericana, vía Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, en fecha 03-07-2006, …observé a un ciudadano quien al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa…al momento de efectuarle dicha inspección…temía en su poder un saco de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un arma de fuego de fabricación casera, …..manifestando no tener ningún tipo de documentación,,,,,,,,PORTE INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO… quedando identificado como JILDER JHONY RODRÍGUEZ PÉREZ, Cédula de Identidad N° 22.624-112….- El día 04-07-2006 le fue celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano JILDER JHONY RODRÍGUEZ PÉREZ, por parte del Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, que presidía el Tribunal para la citada fecha, siendo calificada la aprehensión como flagrante, medida cautelar sustitutiva de presentación ante el Tribunal y Procedimiento Ordinario,-

TERCERO: En el escrito de Solicitud la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que en las actas que conforman la investigación, no se esta en presencia de la comisión de un hecho de acción pública, por cuanto de la experticia elaborada a las evidencias físicas se pudo determinar que el tipo de arma de fuego involucrada, es de fabricación casera, de ánima lisa y no encuadra dentro de las armas de fuego establecidas en la Ley como ilícitas o de prohibido porte o detentación, por lo que solicita el Sobreseimiento y cese de medidas a favor del investigado, por estimar que el hecho objeto del proceso no puede ser tipificado en la Ley Sustantiva Penal y con esto se mantiene incólume el Principio Universal de la Legalidad de los delitos y las Penas, previsto en el artículo 1° del Código Penal, siendo atípico el hecho investigado y por tanto NO REVISTE CARÁCTER PEÑAL.-

CUARTO: Se observa del contenido de la presente Causa que evidentemente se dio inicio a una investigación por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego, que fue celebrada la Audiencia de Presentación ante el Juez de Control N° 06 que presidía el Tribunal para la fecha y que le fue decretada la Aprehensión en Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Investigado y Procedimiento Ordinario, para luego de la continuidad de la investigación por parte del Ministerio Público se analizaran las evidencias físicas objeto del hecho investigado, obteniendo como resultado de la experticia que el arma de fuego incautada es de fabricación casera y que no se encuadra dentro de las armas establecidas en la Ley de regula esa materia como de porte o detentación ilícito o prohibido, lo que lleva a la conclusión de el hecho por el cual se originó la presente investigación no encuadra en los preceptos tipificados como figura delictiva concreta en norma sustantiva penal; no existiendo presencia de delito que imputar a persona alguna, ya que no se encuentran configurados los elementos del delito, por tanto NO puede ser TIPIFICADO el hecho cometido; en consecuencia es procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde figura como investigado el ciudadano: JILDER JHONY RODRÍGUEZ PÉREZ, Cédula de Identidad N° 22.624-112, por cuanto el hecho objeto de la investigación NO SE ENCUENTRA TIPIFICADO EN NORMA SUSTANTIVA PENAL, siendo un hecho ATÍPICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, y consecuencialmente cesan las medidas de coerción que haya sido impuestas con ocasión al hecho investigado. Notifíquese la presente decisión, incluido el defensor Público Jorge Luque, líbrese comunicación a la Unidad de Presentaciones de este Circuito Judicial para que cese la medida de presentación y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático
La Jueza de Control N° 06

El Secretario

Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez