REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006984
ASUNTO : TP01-P-2007-006984
Visto el escrito presentado por la Abg. HILDA VILLANUEVA PERALTA, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando conforme a lo establecido en los articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo según lo establecido en los artículos 108 numeral 18 y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, donde aparece como occiso el ciudadano: JUAN DE DIOS DURAN, hecho ocurrido el día 31-.01-2004, en Santa Ana, Estado Trujillo, cuando ocurrió ARROLLAMIENTO CON LESIONADOS, en el que falleciera el ciudadano quien en vida respondía al nombre de: JUAN DE DIOS DURAN, con residencia en el Sector Macoyal de Monay, Estado Trujillo, de 52 años, casado, agricultor, Cédula de Identidad Nº 4.316.034, quien según Acta de Defunción falleció a consecuencia de: SHOCH HIPOVOLÉMICO. HEMORRAGÍA ÁGUDA DEBIDO A POLITRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO DEBIDO A HECHO DE TRÁNSITO…”.-
SEGUNDO: Plantearon los Abogados: CHANTI OZONIAN PUZANTIAN y LARRY ANTONIO SUCRE HERNÁNDEZ, Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que analizadas las actas y demás recaudos que conforman la investigación, considera que el hecho objeto de la investigación se tipifica como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el 411 del Código Penal Reformado, por hecho ocurrido el día 31-.01-2004, plenamente demostrado con los elementos de convicción que cursan en las actas, que tiene previsto una pena de PRISION DE SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, y su media es de 02 años y 09 meses y que PRESCRIBE A LOS 03 AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. – Consideración esta que no fue compartida por quien preside el Tribunal y en razón a ello NEGÓ EL SOBRESEIMIENTO con fecha 26-11-2007, por estimar que debía cumplirse el tiempo máximo de pena, que a su vez es el exigido en el artículo 108 numeral 4 para que ocurra la prescripción, en este caso 05 años, y, se procedió conforme lo establece el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal a remitirlo a la Fiscalía Superior, a los fines de la ratificación o rectificación de la petición Fiscal.-
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TERCERO. Recibidas nuevamente las actuaciones, con fecha 29-04-2008, la Abg. HILDA VILLANUEVA PERALTA, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando conforme a las atribuciones que le confiere la Ley, emite pronunciamiento en el que RATIFICA la Solicitud de SOBRESEIMIENTO, por considerar acertada la Solicitud de los Representantes de la Fiscalía IV del Ministerio Público de este Estado, considerando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto debe tomarse el termino medio de la pena, en atención a reiteradas jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el tiempo a considerar en la prescripción ordinaria es la media, sin tomar en cuenta atenuantes ni a agtravantes.- .
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud acompañó la Representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, estima, quien decide, que se constata que la presente causa se inició con ocasión del fallecimiento del ciudadano que en vida respondía al nombre de JUAN DE DIOS DURAN, hecho ocurrido el día el día 31-.01-2004, en Santa Ana, Estado Trujillo, cuando ocurrió ARROLLAMIENTO CON LESIONADOS, en el que falleciera el ciudadano quien en vida respondía al nombre de: JUAN DE DIOS DURAN, con residencia en el Sector Macoyal de Monay, Estado Trujillo, de 52 años, casado, agricultor, Cédula de Identidad Nº 4.316.034, quien según Acta de Defunción falleció a consecuencia de: SHOCH HIPOVOLÉMICO. HEMORRAGÍA ÁGUDA DEBIDO A POLITRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO DEBIDO A HECHO DE TRÁNSITO, siendo tipificado el delito como: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el 411 del Código Penal Reformado, que tiene previsto una pena de PRISION DE SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, y que PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, siendo la pena media del delito incomento de 02 años y 09 meses, a cuyo tenor PRESCRIBE A LOS 03 AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por lo que resulta procedente decretar el Sobreseimiento solicitado y ratificado, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: JEAN JAVIER RODRÍGUEZ ANDRADE, titular de la Cédula e Identidad Número 17.865.977, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, en agravio del hoy Occiso: JUAN DE DIOS DURAN, EN VIRTUD DE HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.- Notifíquese la presente decisión, y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
La Juez de Control N° 06
El Secretario
Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez