REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002790
ASUNTO : TP01-P-2008-002790


Visto el escrito presentado por los Abogados: LENÍN JOSÉ TERÁN Y SANDRA CAROLINA SALAS, Fiscal Primero y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo según lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, este Tribunal para decidir observa:
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PRIMERO: Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesaria la audiencia. En el presente caso, el Ministerio Público fundamenta su solicitud en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no consta en las resultas examen medico forense practicado a la víctima; y a criterio de quien aquí decide, para comprobar lo expuesto no es necesario convocar a las partes a una audiencia y en consecuencia procede a decidir inaudita partes en los términos que a continuación se expresan.

SEGUNDO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia formulada por: YALESKA DEL VALLE GODOY, titular de la Cédula de Identidad N° 15.826.357, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, de fecha 11-11-2005, señalando que se encontraba en la Plaza Bolívar de Trujillo, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, cuando se presentó la ciudadana NAIRE, a quien veía por primea vez, le sacó un cuchillo y la agarró por el cuello, situación que originó que a ella le diera una..

TERCERO: Ante la denuncia interpuesta por la ciudadana YALESKA DEL VALLE GODOY, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado dicta la correspondiente Orden de Inicio de Investigación; y de esta manera comienzan las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos expuestos por la denunciante, tal como la de ordenar la práctica de Reconocimiento Médico Forense a la denunciante, a objeto de ser evaluada desde el punto de vista médico legal, el tipo de lesiones inferidas; y consta al Folio 04 comunicación de fecha 06-12-2005, suscrita por el Medico Forense Homero Urbina, que señala: YALESKA DEL VALLE GODOY, hasta la presente fecha no se ha presentado a esta Medicatura Forense para la práctica de Reconocimiento Médico Legal, por lo que no se evidencia ningún hecho que haga presumir la comisión de delito por parte del denunciado, .-

Ahora bien del análisis realizado a las actas que integran la presente causa, se evidencia, tal como lo asevera la Representación Fiscal, en su solicitud, que no emergen de su contenido elementos de convicción suficientes para imputar a la ciudadana NAIRE (SIN MÁS IDENTIFICACIÓN), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto en la norma sustantiva penal, toda vez que en las actuaciones consta comunicación suscrita por el médico forense que señala HASTA LA PRESENTE FECHA NO SE HA PRESENTADO A ESTA MEDICATURA FORENSE PARA LA PRÁCTICA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, lo que por ende conduce a que no se evidencie la comisión de hecho punible alguno por parte de la investigada, en consecuencia, quien aquí decide considera que los hechos denunciados carecen de sustento o probanza alguna al no existir elementos que permitan determinar la existencia de algún hecho punible, y que conlleva a que el hecho que motivó la apertura de esta investigación resulte inexistente en el mundo jurídico. De manera, que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento con base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana: NAIRE (SIN MÁS IDENTIFICACIÓN), dada la ausencia de delito alguno toda vez que toda vez que en las actuaciones consta comunicación emitida por médico forense que señala hasta la presente fecha no se ha presentado a esta Medicatura Forense para la práctica de Reconocimiento Médico Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático.
La Juez de Control N° 06

El Secretario

Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez