REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002793
ASUNTO : TP01-P-2008-002793
Visto el escrito presentado por los Abogados: LENÍN JOSÉ TERÁN y SANDRA CAROLINA SALAS, Fiscal Primero y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo según lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La Presente Averiguación fue iniciada el 19-10-2005, por denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA GLEDYS MONTILLA LEON, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que no rielan a la investigación elementos de convicción suficientes para demostrar de manera indubitable la responsabilidad penal del investigado en el hecho denunciado, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cometido en agravio de: MARÍA GLEDYS MONTILLA LEON, señalando la denunciante que su EX ESPOSO, le arremete constantemente en forma verbal a ella y a sus hijos, y el día 16-10-2005, en horas de la tarde, llegó su hijo JOHAN RAFAEL del trabajo y este señor lo corrió, sin embargo, señala el Ministerio Público que no rielan a la investigación elementos de convicción suficientes para demostrar de manera indubitable la responsabilidad penal del investigado en el hecho denunciado, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, a la vez se evidencia en autos que el denunciado no compareció al Acto Conciliatorio, y la denunciante no ha comparecido nuevamente ante la Fiscalía, lo que hace suponer que está solucionada la situación, es por lo que ante el hecho de no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE MORALES VÁSQUEZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia Derogado, en agravio de: MARÍA GLEDYS MONTILLA LEON, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
La Juez de Control N° 06
El Secretario
Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez