REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002834
ASUNTO : TP01-P-2008-002834


Visto el escrito presentado por las Abogadas: ALICIA M. TORRES RIVERO-VALENOTTI y DIGNA MARY ARAUJO, Fiscal Quinto y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes solicitan se DESESTIME LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 8° eiusdem y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en base a que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, al respecto, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado la desestimación, planteando tres motivos para ello: que no revista carácter penal, que esté evidentemente prescrita o, cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y, el Único aparte de la norma incomento, regula otro supuesto, cuando ya se ha iniciado la investigación y se determine que el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.-

SEGUNDO: En el escrito de Solicitud la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que si bien es cierto que las actas que conforman la investigación, se esta en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, delito este, DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, perseguible solo a instancia de parte agraviada, constituyendo un obstáculo legal para el desarrollo del mismo, por cuanto no tiene competencia el Ministerio Público para proceder.-

TERCERO: Consta en actas que existe Denuncia formulada por el ciudadano: JAVIER JOSÉ PIRELA LUGO, de fecha 04-04-2008, contra el ciudadano: RICHARD CABRICES, recibida por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así corre inserto al folio 04, donde el denunciante refiere: “…trabajo en el Diario Los Andes y en otros medios, …hemos venido sacando una serie de informaciones en relación a presuntas irregularidades en la Alcaldía de Carvajal, hemos servido de canal a denunciantes contra el Alcalde de Carvajal….a raíz de esas denuncias de cada uno de los casos…el nombrado Alcalde convocó al personal de Prensa del Diario Los Andes, para dar una versión sobre esas denuncias, siendo enviados el día 02-04-2008 en horas de la mañana, una periodista y un reportero gráfico, es en esa entrevista…donde el comienza a decir….”que cualquier día de esos podría amanecer quemado el diario de los andes, por las publicaciones que difunde y este periodista, que escribe esta nota JAVIER PIRELA, díganle que se mande a curar en salud, porque nosotros sabemos aplicar el terror”, estas afirmaciones no las dio él como una declaración a la Prensa, sino como un comentario antes de la misma, la cual se llevó a cabo en su residencia, ubicada en Carvajal,,,en vista de la información suministrada por el personal enviado a realizar la entrevista y enterado de la misma, dejo saber que la recibí como amenaza indirecta hacía mi persona...” - Del contenido de la denuncia señalada se evidencia que el ciudadano. JAVIER JOSÉ PIRELA LUGO, fue objeto de AMENAZAS, por parte del ciudadano: RICHARD CABRICES, delito previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, que requiere que para la prosecución del proceso por este ilícito sea ejercido a instancia de la parte agraviada, tal como lo dispone el mismo artículo sustantivo citado en concordancia con los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto que no se cumple en la presente Causa.-

CUARTO: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Único Aparte regula la situación en cuanto a los delitos que proceden a instancia de la parte agraviada, y por cuanto el encabezamiento de la referida norma procesal, establece que la figura del desistimiento procede cuando no han pasado más de quince (15) días entre la fecha del hecho y la solicitud de desistimiento, entiende el Tribunal que fue cumplida esta normativa, y, por cuanto el hecho denunciado es perseguible sólo a instancia de parte agraviada, y no tiene competencia el Ministerio Público para proceder, se estima acertado lo expresado por la vindicta publica, en su planteamiento al solicitar Desestimar la denuncia, resultando procedente, y así se decide

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano: JAVIER JOSÉ PIRELA LUGO, contra el ciudadano: RICHARD CABRICES, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, por tratarse de ilícito que desde el punto de vista procesal es perseguible sólo a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-
La Juez de Control N° 06

El Secretario

Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez