REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003022
ASUNTO : TP01-P-2008-003022
Visto el escrito presentado por los Abogados: Visto el escrito presentado por los Abogados: REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, JOSÉ RAFAEL GARCÍA y MIRIAN RAQUEL BARRIOS, Fiscal Primero, fiscal Auxiliar Primero y Auxiliar de la Fiscalía Tercera en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en agravio de l ciudadano: ANGEL RAMÓN HURTADO ALAYON, y como presuntos autores: JOSÉ GREGORIO CARMONA TERÁN, YONNI JOSÉ VILLEGAS SAAVEDRA, GREGORIA YUSENI VILLEGAS Y MARÍA HAIDEE VILLEGAS; hecho ocurrido el día 25-01-2004, los cuales fueron plenamente demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Delito este, que tiene previsto una pena de: PRISION DE TRES (03) A DOCE (12) MESES, y que PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
TERCERO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha ha TRANSCURRIDO UN LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos:. JOSÉ GREGORIO CARMONA TERÁN, YONNI JOSÉ VILLEGAS SAAVEDRA, GREGORIA YUSENI VILLEGAS Y MARÍA HAIDEE VILLEGAS, iniciada con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana MORELA JOSEFINA MONTILLA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo, Estado Trujillo, el 28-01-2004, por el delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano: ANGEL RAMÓN HURTADO ALAYON, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º Y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
La Jueza de Control N° 06
El Secretario
Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez