REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003168
ASUNTO : TP01-P-2008-003168
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, 06 de mayo de 2008, siendo a la 01:00 p.m.., se hizo presente en la sala de audiencias , la Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. FANNY TERAN, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación del investigado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Seguidamente la Secretaria Abg. Soraida Castellanos, constató la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presente: El Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. RAFAEL SALAS, el investigado RUBEN DARIO BRICEÑO. En este estado el investigado manifestó al Tribunal que se le nombre defensor público para que los asista en el presente proceso. En este estado la Juez por ser procedente a derecho, acuerda lo solicitado, por lo que hace acto de presencia el la defensa Público Abg. MARIA CLAUDIA ANTONELLO, y acepta la defensa del ciudadano RUBEN DARIO BRICEÑO. De seguido, la Juez abrió el acto e informó el motivo de la audiencia de presentación así como su significación. Seguidamente la representante fiscal de conformidad con los Artículos 285 numeral 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta a este Tribunal al ciudadano RUBEN DARIO BRICEÑO, a los fines que sea oído, por los hechos suscitados en fecha 03-05-08, luego de narrar los hechos ocurridos, imputándole a ciudadano RUBEN DARIO BRICEÑO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 259, en el encabezamiento de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se decrete de conformidad con el Artículo 256 del COPP., la Medida Cautelar sustitutiva de la privativa, a ciudadano RUBEN DARIO BRICEÑO, por existir suficientes elementos de convicción para determinar que son los autores de la comisión de los delitos y tomando en cuenta magnitud y la gravedad del hecho causado. Así mismo, se decrete la aplicación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal y se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en lo dispuesto en el Artículo 373 del COPP.. De seguido la defensa Publica, expuso: Revisadas las actuaciones este defensa se opone a la solicitud fiscal, en cuanto a que se decrete la medida privativa de libertad, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados son los autores o participes de los delitos que se les imputa, es por lo que solcito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, que el tribunal a bien tenga, aunado al hecho que Hilan Antonio Salinas no se incauto arma alguna. Seguidamente la Juez le impuso al investigados del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el Art. 136 del COPP., a los fines de tomarle declaración ordeno trasladar fuera de la sala a los demás investigados, y el investigado se identifico como: RUBEN DARIO BRICEÑO, venezolano, de 44 años de edad, soltero, natural de Valera, nacido en fecha 17-11-63, soltero, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad N° 9.322.929, residenciado en el sector los ranchos, por el cementerio pa arriba como a una cuadra, casa s/n, Parroquia Mercedes Díaz Estado Trujillo, quien manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Seguidamente la Juez le impuso al segundo de los investigados del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como RUBEN DARIO BRICEÑO, quien manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN “NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de la revisión realizada a las actuaciones, se observa que la aprehensión practicada al ciudadano RUBEN DARIO BRICEÑO, es subsumible en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que fue aprehensión legal y constitucional en razón de ello se califica la aprehensión como flagrante, así mismo se precalifica como ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 259, en el encabezamiento de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al procedimiento de la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, la cual solicitó la aplicación del procedimiento Especial, tal como lo establece la Ley especial, este Tribunal acuerda, la Aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 ejusdem y la remisión de la causa a la Fiscalía actuante en su oportunidad. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes determinaciones, si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad ahora bien visto que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede de tres años en su limite máximo siendo entonces procedente aplicar la excepción del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en esta etapa del proceso las medidas de coerción personal están dirigidas a garantizar las resultas de la investigación, esta Juzgadora considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256. 6 y 9 del COPP, consistente: Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la victima. Se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, corriendo a partir del día mañana el lapo para interponer los recursos respectivos. Concluyó siendo las 01:55 p.m.. Se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control N° 06


Abg. FANNY TERAN El Fiscal V El Defensor Público


Defensor Público El Imputado



La Secretaria