REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003176
ASUNTO : TP01-P-2008-003176

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En la ciudad de Trujillo el día de hoy, 06 de Mayo del 2008, siendo las 09:00 a.m., se hizo presente en la sala de audiencias N° 04, la Juez de Control N° 06, Abogado Fanny Teran Márquez y la secretaria de sala Soraida Castellanos , a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación del imputado, de conformidad con lo establecido en el 2 aparte del artículo 130 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Trujillo Abg. Alicia Torres. Seguidamente la secretaria de sala, verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: la victima JHUNNY JISETH AZUAJE MORENO, la Fiscal V del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogado Digna Araujo, el imputado El imputado ciudadano LUIS RAFAEL MUÑOZ. Acto seguido la juez cede el derecho de palabra al ciudadano LUIS RAFAEL MUÑOZ, quien expuso “Solicito se me designe defensor Público. estando presente el defensor Público Jorge Luque, quien acepta la defensa del ciudadano Luís Muñoz. La Juez dio inicio al acto e impuso a los presentes del motivo y significación de la audiencia de presentación del imputado y cedió la palabra a la representación fiscal. Seguidamente el Fiscal narró cómo sucedieron los hechos en fecha 04-05-2008 , donde funcionarios adscritos al Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría N° 03, Departamento Rural N° 30, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, aprendieron al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado el articulo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a vivir en un país libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JHUNNY JISETH AGUAJE MORENO, por denuncia interpuesta por la victima, ciudadana JHUNNY JISETH AGUAJE MORENO, por lo que el Ministerio Público considera que este sujetos está incursos en este delito antes calificado, por lo cual solicitó: Se califique la flagrancia, se decrete el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 ejusdem medida cautelar de conformidad con el artículo 92 ejusdem, en el presente contra el ciudadano LUIS RAFAEL MUÑOZ, en virtud de imputársele la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado el articulo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a vivir en un país libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JHUNNY JISETH AZUAJE MORENO.Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se identificó como: LUIS RAFAEL MUÑOZ , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.540.738, Estado Civil soltero, de 26 años de edad, nacido el 14-09-1972, hijo de Maria Graciela Vergara y de Luís Rafael Muñoz, de oficio mecánico, residenciado en Sabana de Mendoza, carretera panamericana sector el Javillo, frente a la ferretería BINGO, Municipio Sucre Estado Trujillo, quien expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional” .Acto seguido, la defensa, expuso:” estar de acuerdo con una medida cautelar de posible cumplimiento, se siga el procedimiento especial, es todo”. Acto seguido el tribunal otorgo el derecho de palabra a la victima quienes se identificaron como JHUNNY JISETH AZUAJE MORENO, con cedula de identidad: V-19.101.453, quien manifestó que no quiere vivir con el sr. y no quiere que el la maltrate. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN “NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de la revisión realizada a las actuaciones, se observa que la aprehensión practicada al ciudadano LUIS RAFAEL MUÑOZ, es subsumible, en fecha 04-05-2008 por funcionarios adscritos al Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría N° 03, Departamento Rural N° 30, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, por denuncia interpuesta por la victima, fue aprehensión legal y constitucional en razón de ello se califica la aprehensión como flagrante, así mismo se precalifica como Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de JHUNNY JISETH AZUAJE MORENO. En cuanto al procedimiento de la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, la cual solicitó la aplicación del procedimiento Especial, tal como lo establece la Ley especial, este Tribunal acuerda, la Aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 ejusdem y la remisión de la causa a la Fiscalía actuante en su oportunidad. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes determinaciones, si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad ahora bien visto que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede de tres años en su limite máximo siendo entonces procedente aplicar la excepción del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en esta etapa del proceso las medidas de coerción personal están dirigidas a garantizar las resultas de la investigación, esta Juzgadora considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en prohibición de consumir bebidas alcohólicas y prohibición de acercarse de manera violenta ya que tienen hijos en común, así como su entorno familiar y prohibición de agredir física o verbalmente a la victima JHUNNY JISETH AZUAJE MORENO (concubina del imputado), se ordena la salida inmediata del imputado del hogar en común, de conformidad con el Art. 87.3 de la Ley especial. Se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, corriendo a partir del día mañana el lapso para interponer los recursos respectivos. Concluyó siendo las tres de la tarde se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.
La Jueza de Control N° 06


Abg. FANNY TERAN El Fiscal V El Defensor Privado


Defensa Publica la Víctima El Imputado

La Secretaria