REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003187
ASUNTO : TP01-P-2008-003187

ACTA DE AUDIENCIA PRESENTACION DE IMPUTADO
En horas del día de hoy 07 de mayo de 2008 siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida al imputado JOSE IGNACIO DE JESUS DUARTE, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez, acompañada del Secretario de Tribunal Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto, en virtud del escrito de presentación interpuesto por el Fiscal III del Ministerio Público de este Estado, contra el investigado JOSE IGNACIO DE JESUS DUARTE, por la comisión del delito Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana BELKIS COROMOTO PACHECO MENDOZA. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal III del Ministerio Público Abg. Miriam Barrios, el Defensor Público Abg. Rigoberto González, y el imputado JOSE IGNACIO DE JESUS DUARTE y la víctima BELKIS COROMOTO PACHECO MENDOZA. En este estado la juez le pregunta al imputado si acepta la Designación del Defensor Público Abg. Rigoberto González y el mismo respondió que si acepta. El Defensor estando presente manifiesta que acepta la defensa del imputado JOSE IGNACIO DE JESUS DUARTE. La juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las partes del motivo significado e importancia del mismo y le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho del acta policial de fecha 04/05/2008, precalifica el delito como AMENAZAS previstos en los artículos 41 primer aparte de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en agravio de BELKIS COROMOTO PACHECO MENDOZA en vista de que la víctima manifiesta que no hubo violencia, solicita se califique la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 eiusdem, la aplicación del procedimiento especial y la medida cautelar de desalojo del hogar común y prohibición de acercarse a la víctima de conformidad con el artículo 92 eiusdem. Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado JOSE IGNACIO DE JESUS DUARTE titular de la cédula de identidad 16.740.808, venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 23/07/65, hijo de Héctor Duarte Manrique y Isabel Estor Lara, natural de Barranquilla Colombia, de oficios Mecánico Industrial y residenciado en sector Vicencio Maya Casa N° 49 la Beatriz cerca del Seguro Social, teléfono 0416-2769111, municipio Valera estado Trujillo, y expone: ella me dice que uno tiene que aceptar que ya me dejaron de querer, pero yo no tengo nada que ver con ella desde hace tres meses, yo no le estaba sacando nada de la habitación, yo le dije voy a sacar unos uniformes porque yo trabajo en Cemento Andino también unos juegos de sabanas agarre uno, me fui para mi cuarto me brinco encima, me dijo vulgaridades, me rasguño la espalda (mostró subiéndose la franela) se metió la niña, yo les dije que no pueden estarse metiendo en eso; anteriormente ella se causó un daño y fue a denunciarme y mi hija le dijo delante del funcionario que ella misma se lo hizo. Mi hija perdió una semana de clase en la Universidad del Zulia porque quiso quedarse conmigo hasta que saliera de este problema. Ella dijo que iba hacer todo lo posible hasta verme preso. Yo lo que quiero ni que le hagan daño a ella ni a mi, yo quiero que dejemos algo donde conste que ella no porque se corte ella misma y me denuncie de nuevo, yo no las toque se lo juro por dios y mis hijas. Las únicas testigos que yo tengo son mis hijas. Yo nada más gano 770 Bolívares Fuertes eso es lo que me pagaban en Cemento Andino, pago todos los gastos de mi casa, le pago residencia a mi hija que estudia en el Zulia, desgraciadamente ella tiene seis meses que dejo de trabajar, yo estoy buscando una habitación para poder irme de hay, quiero ver como pueden hacer para darme un tiempo, yo no me niego irme de mi casa. Yo me comprometo con usted a que yo en un mes me retiro de la casa. Pregunta la Defensa. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: solicito al tribunal en forma respetuosa que tome en cuenta la situación económica de i defendido de que se le de oportunidad hasta el ultimo de este mes para que retirarse del inmueble y al mismo tiempo solicito copias de las actuaciones. Le solicito a la fiscalía le tome declaraciones a las hijas. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la víctima BELKIS COROMOTO PACHECO MENDOZA titular de la cédula de identidad N° 10.039.275 quien expone: como lo notifico la Fiscal yo ya había pasado por un proceso por la razón de que el me golpeó en el trabajo0 discutimos el luego fue a denunciarme por violencia psicológica. Si yo quisiera hacerle algo voy y presentó las actas que tengo en SPAMUJER, dentro del expediente anterior aparece el acta donde consta que a el lo sacaron con un arma. El se ha dado a la tarea de desacreditarme; el 20 de abril me fui a Caracas a presentar una prueba Psicotécnica y le dijo a mis hijas que yo me fui con un hombre. Yo no puedo vivir con alguien que me desacredite, yo tengo dignidad de mujer; a el le pueden creer porque el vivió conmigo 15 años. Mis hijas están asustadas porque creen que el va a ir preso. El me rompió las fotos de mi matrimonio, el no tenia que hacer eso. Mi hija le pidió explicación y el le dijo que el quiere acabar con los recuerdos; ira a matar a mis hijas y tumbar la casa que más recuerdo que eso. Estoy pidiendo para que a el no lo metan preso y así habla de mala fe de mi parte. El Forcejeo conmigo no me golpeó, mis hijas no lo van a decir porque creen que lo van a perjudicar, yo e cometido errores como cualquiera, e sido una mujer maltratada, en el 2004 me intente suicidad y estuve inconciente por dos días. Porque el se iba los viernes y regresaba los domingos en las condiciones que yo me encontraba. Ese aruño yo creó que no fue con el tenedor sino con el anillo (lo muestra en la mano izquierda). El me manipulo la vez pasada, pero esta vez no ya que el me dijo que las niñas iban a quedar sin un techo. El tiene un trabajo yo no le voy a destruir la vida como el me lo hizo a mí. Oídas las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del acta policial que cursa en las actuaciones, se evidencia que el imputado de autos fue aprendido en la comisión de un hecho punible, aprehensión esta que es subsumible en el artículo 93 de la Ley Especial y articulo 44 Ord. 1 de la norma constitucional, siendo entonces la aprehensión legal y constitucional en consecuencia se califica como flagrante, en cuanto al procedimiento a seguir visto que el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal solicita la aplicación del procedimiento especial a los fines de continuar con las investigaciones este tribunal decreta el procedimiento especial establecido en el articulo 94 eiusdem, en cuanto a la medida de Coerción Personal si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hace estimar a este Tribunal que el imputado de autos es el presunto autor del hecho que se le imputa, ahora bien, visto que el Ministerio Publico solicito al Tribunal se acuerde medida Cautelar sustitutiva de libertad y como quiere que la pena a imponer no excede de 3 años en su limite máximo, quien decide considera que es procedente decretar medida cautelar a los fines de mantener sometido al proceso al imputado de autos y de esa manera garantizar las resultas del mismo; en consecuencia se decreta el desalojo inmediato del hogar en común con la victima ciudadana BELKYS COROMOTO PACHECO MENDOZA, y prohibición de acercársele de forma violenta o agresiva a la víctima de conformidad con el articulo y 87.3 y 92.8 de la Ley en mención. Así se decide. Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, del Circuito judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD E LA LEY, DECRETA EN PRIMER LUGAR, de conformidad con el articulo 93 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano YORDANO DE JESÚS LUGO ROJAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos en los artículos 41 primer aparte y 42 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en agravio de BELKIS COROMOTO PACHECO MENDOZA. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 94 eiusdem se decreta el Procedimiento ESPECIAL. TERCERO: De conformidad con el artículo 92 y 87 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Decreta MEDIDA CAUTELAR, decreta la Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de conformidad con el artículo 87.3 y 92 de la Ley en mención. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Actuante. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de las copias solicitadas por la Defensa. Se le informa a las partes que la presente Decisión contiene el Auto fundado de la misma y que a partir del día hábil siguiente del Tribunal comenzara a correr el lapso para la interposición de cualquier recurso. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se termino siendo las 10:50 de la mañana. Se cumplieron las formalidades de ley se leyó y de conformidad firman:
La Juez de Control N° 06 Fiscal V MP

Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez Defensor Público

Imputado Víctima
El Secretario de la Sala

Abg. Jonnathan Briceño