REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003210
ASUNTO : TP01-P-2008-003210

ACTA DE AUDIENCIA PRESENTACION DE IMPUTADO
En horas del día de hoy 07 de mayo de 2008 siendo las 03:30 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida al imputado KENDRY RAMON PORTILLO CAÑA, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez, acompañada del Secretario de Tribunal Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto, en virtud del escrito de presentación interpuesto por el Fiscal III del Ministerio Público de este Estado, contra el imputado KENDRY RAMON PORTILLO CAÑA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal III del Ministerio Público Abg. Miriam Barrios, el Abogado Privado Abg. Jorge Leonardo Valdez Cuellar, y el imputado KENDRY RAMON PORTILLO CAÑA. En este estado el Imputado pide el derecho de palabra y una vez impuesto del precepto constitucional del artículo 49.5 expone: designo como mi defensor de confianza al Abogado Jorge Leonardo Valdez Cuellar Inpreabogado 29089 domicilio Procesal Maracaibo estado Zulia Sector Raúl Leoni Calle 74n Casa 93-60 teléfono N° 0414-6249048. quien estando presente manifiesta al Tribunal que acepta la defensa que se le designa. Seguidamente la Juez procede a juramentar al Abogado Jorge Leonardo Valdez Cuellar quien juró cumplir con todas las obligaciones inherentes a la Defensa. La juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las partes del motivo significado e importancia del mismo y le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho del acta policial de fecha 05/05/2008, precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicita se califique la detención como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 eiusdem. Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado KENDRY RAMON PORTILLO CAÑA titular de la cédula de identidad 16.428.369, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10/02/82, hijo de Ramón Portillo y Naly Arías, natural de Maracaibo estado Zulia, de oficios Comerciante y residenciado en Vía Santa Polonia Sector Monte Aventino casa S/n cerca del abasto la Fe de Dios, teléfono 0424-9460622, estado Mérida, y expone: ese vehículo me lo vendió José Antonio yo tenía un carro anterior lo vendí por defectos del motor, yo veo el carro que estaban vendiendo, costaba 20 millones me pareció barato, el lunes me dijo que me daba el documento le di la plata 10 millones de bolívares lo he estado llamando y no aparece ese señor. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado quien expone: estudiada y analizadas las actas que conforman la presente causa y visto que mi defendido Kendry Ramón Portillo Caña fue sorprendido en su buena fe por cuanto el andaba en el vehículo de cuestión porque lo obtuvo en venta y no puede haber aprovechamiento si mi defendido desconocía que ese vehículo era producto bien sea del delito de hurto o robo. Ahora en vista de esta situación hago uso del artículo 08 del Código Orgánico Procesal penal que contempla la presunción de inocencia y en tal situación me adhiero a la petición fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido de la sustentada en el artículo 256.3 eiusdem. Oídas las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del acta policial que cursa en las actuaciones, se evidencia que el imputado de autos fue aprendido en la comisión de un hecho punible, aprehensión esta que es subsumible en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal y articulo 44 Ord. 1 de la norma constitucional, siendo entonces la aprehensión legal y constitucional en consecuencia se califica como flagrante, en cuanto al procedimiento a seguir visto que el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal solicita la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones este tribunal decreta el procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 eiusdem, en cuanto a la medida de Coerción Personal si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hace estimar a este Tribunal que el imputado de autos es el presunto autor del hecho que se le imputa, ahora bien, visto que el Ministerio Publico solicito al Tribunal se acuerde medida Cautelar sustitutiva de libertad y como quiere que la pena a imponer no excede de 10 años en su limite máximo, quien decide considera que es procedente decretar medida cautelar a los fines de mantener sometido al proceso al imputado de autos y de esa manera garantizar las resultas del mismo; en consecuencia se decreta Medida de presentación periódica cada 30 días de conformidad con el articulo y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, del Circuito judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal, se precalifica el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se ordena el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código orgánico procesal Penal y se le impone como medida cautelar consistente en presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal contados a partir de la presente fecha de conformidad con el artículo 256.3 eiusdem. Se les informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión la cual quedan notificadas en este acto así mismo el lapso para interponer recurso alguno comenzará a computarse a partir del día siguiente hábil de este Tribunal. Se termino siendo las 03.55 de la tarde. Se cumplieron las formalidades de ley se leyó y de conformidad firman:
La Juez de Control N° 06 Fiscal III MP


Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez Defensor Privado


Imputado
El Secretario de la Sala


Abg. Jonnathan Briceño