REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001569
ASUNTO : TP01-P-2005-001569


El Abogado: LARRY ANTONIO SUCRE HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 31, numerales 4 y 7 3 y 37 numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta ACUSACIÓN PENAL, contra el ciudadano: SERGIO ANTONIO GRATEROL GRATEROL, venezolano, de 37 años, titular de la Cédula de Identidad N° 11.129.842, casado, nacido el 22-10-1970, albañil, domiciliado en el Sector San Rafael de Pampanito, casa sin número, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, por el delito de. AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurre el hecho, en agravio de la ciudadana WUILMA JOSEFINA MARTÍNEZ KORINS, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS

Le atribuyó el Representante del Ministerio Público, a el ciudadano SERGIO ANTONIO GRATEROL GRATEROL, que “.aproximadamente a las 08:00 horas de la Mañana del día 22 abril de 2005, cuando este ciudadano en forma violenta insultó y amenazó sin motivo aparente a la victima ciudadana MARTINEZ KORINS WUILMA JOSEFINA (con quien mantenía una relación amorosa fuera del hogar) haciéndola correr al amenazarla de muerte con un cuchillo cuando iba para las instalaciones donde trabaja, de igual forma mantiene un acoso sexualmente hacia su persona, desde el momento que la victima le manifestó su deseo de terminar su relación amorosa, por otra parte en anteriores oportunidades la ha amenazado con agredir a sus hijos y con quemarle su vivienda si no vuelve con él”.-

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró la Representación del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

1.- Acta de Denuncia de fecha 22 Abril de 2005, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Trujillo, por la ciudadana WUILMA JOSEFINA MARTÍNEZ KORINS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.612.936.

2.- Inspección Técnica Criminalística Nro. 325, de fecha 22-04-2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Trujillo, JAVIER BECERRA y DIMAS GUERRA, practicada en la Vía Pública, Calle Rafael Calderón, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, donde deja constancia de las circunstancias del lugar donde ocurrió el hecho

3.- MEMORANDUN SIGNADO CON EL NRO. 9700-084-172, de fecha 22 Abril de 2005, suscrito por el Detective JAVIER BECERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Trujillo, que deja constancia que en los Archivos internos y Sistema del Organismo aparece reseñado el imputado de autos con fecha 27-09-2000, por los delitos de Violación, Lesiones y Hurto, según expediente F-684-517, Trujillo.-

4.- Acta de Entrevista de fecha 25 de Abril de 2005, rendida por la ciudadana LIDA MARGARITA ESPINOZA DE PÉREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Trujillo.

5.- Acta de Denuncia de fecha 21 de Enero de 2005, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Trujillo, por la ciudadana WUILMA JOSEFINA MARTÍNEZ KORINS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.612.936.
.
.6.- Acta de Gestión Conciliatoria, de fecha 09 de Marzo de 2005, Solicitud de Medidas Cautelares y Protección de fecha 23 de Agosto de 2006, suscrito por los ciudadanos SERGIO ANTONIO GRATEROL GRATEROL y WUILMA JOSEFINA MARTÍNEZ KORINS, ante la.-Fiscalía IV del Ministerio Público de este Estado, donde se comprometen a no agredirse física, ni verbalmente.-

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

El Representante del Ministerio Público, señaló que los medios de pruebas que ofrece para el Juicio Oral y Público son los siguientes:

FUNCIONARIOS
.- Declaración de los funcionarios DTVES. JAVIER BECERRA y DIMAS GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, sub delegación Trujillo, útil y necesaria por ser los expertos que practicaron la Inspección Técnica Criminalística Nro. 325, de fecha 22-04-2005, sobre el lugar donde ocurrieron los hechos.-

VÍCTIMA
.-Declaración de la ciudadana WUILMA JOSEFINA MARTÍNEZ KORINS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.312.936, residenciada en la Urbanización Ferrucio Batitoni, vereda 4, casa 85, Sector Mucuche, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, útil y necesaria ya que es la víctima de los hechos y con su declaración demostrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-

TESTIGOS
.-Declaración de la ciudadana LIDA MARGARITA ESPINOZA DE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.761.884, residenciada en sector El Prado, Edificio El Tamarindo, Piso 1, Apto. A-4, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, necesaria y pertinente por ser testigo referencial de los hechos y con su declaración demostrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-

DOCUMENTALES:

A los fines del Juicio Oral y Público para que sean incorporados por vía de la lectura y exhibición de conformidad con los artículos 242, 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

.- Inspección Técnica Criminalística Nro. 325, de fecha 22-04-2005, suscrita por los funcionarios DTVES. JAVIER BECERRA y DIMAS GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, Sub delegación Trujillo, practicada en practicada en la Vía Pública, Calle Rafael Calderón, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, necesaria y pertinente ya que a través de ella se deja constancia de las características del lugar de los hechos.-


Verbalmente el Fiscal IV (E) del Ministerio Publico Abg. Fernando Soto narró los hechos y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público presento formal acusación en contra de el ciudadano SERGIO ANTONIO GRATEROL GRATEROL, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana WUILMA JOSEFINA MARTÍNEZ KORINS, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento del acusado y se dicte el Auto de Apertura a Juicio.-

SEGUNDO:
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

El Defensor Público Abg. Rigoberto González, quien verbalmente rechazó la acusación fiscal y manifestó que en juicio se demostrará la inocencia de su representado.-


EL IMPUTADO

La Juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: GRATEROL GRATEROL SERGIO ANTONIO, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.129.842, natural de Tributillo, nacido en fecha 22-10-1970, de 37 años de edad, residenciado en Pampanito, detrás de la escuela Granja, de la Urb. San Rafael, quien luego manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
CUARTO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Al hacer los controles permitidos en esta etapa procesal, a saber, formal y material, se evidencia de la revisión, que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son útiles necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano SERGIO ANTONIO GRATEROL GRATEROL, aproximadamente a las 08:00 horas de la Mañana del día 22 abril de 2005, cuando este ciudadano en forma violenta insultó y amenazó sin motivo aparente a la victima ciudadana MARTINEZ KORINS WUILMA JOSEFINA (con quien mantenía una relación amorosa fuera del hogar) haciéndola correr al amenazarla de muerte con un cuchillo cuando iba para las instalaciones donde trabaja, de igual forma mantiene un acoso sexualmente hacia su persona, desde el momento que la victima le manifestó su deseo de terminar su relación amorosa, por otra parte en anteriores oportunidades la ha amenazado con agredir a sus hijos y con quemarle su vivienda si no vuelve con él”.-

La Pertinencia de los medios de pruebas se deduce de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, pues aparecen relatos de la víctima señalando como ocurrieron los hechos, al igual que la de los testigos, siendo que en efecto la representación fiscal señaló lo que pretende probar con los dichos de la víctima y los testigos.-

Realizado el anterior pronunciamiento, se revisan los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto El fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación aportó los datos necesarios y suficientes para identificar al ciudadano señalado de ser autor del delito de AMENAZAS, expresó en el referido escrito cuales son los hechos que se le están imputando al ciudadano SERGIO ANTONIO GRATEROL GRATEROL, expresó igualmente los elementos que lo llevaron a dictar como acto conclusivo la ACUSACIÓN que dio origen al presente pronunciamiento, tal y como quedaron plasmados en la presente resolución, solicitó el enjuiciamiento del imputado, al igual que los preceptos jurídicos aplicables y los medios de prueba que han de presentarse en juicio.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por los Abogados LARRY ANTONIO SUCRE HERNÁNDEZ, quien suscribe el LIBELO ACUSATORIO y el Abogado FERNANDO SOTO, en la Audiencia Preliminar, actuando con el carácter de Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano: SERGIO ANTONIO GRATEROL GRATEROL, venezolano, de 37 años, titular de la Cédula de Identidad N° 11.129.842, casado, nacido el 22-10-1970, albañil, domiciliado en el Sector San Rafael de Pampanito, casa sin número, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, por el delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana: WUILMA JOSEFINA MARTÍNEZ KORINS

De igual manera al haber explicado en el Escrito de Acusación lo pretendido con los medios de pruebas, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, al estar dirigidos a demostrar la existencia del delito (elemento objetivo) y la responsabilidad del imputado en la comisión de tal delito (elemento subjetivo).

.CALIFICACION JURIDICA:

Los Fiscales intervinientes en la presente causa, consideraron que el comportamiento de el ciudadano SERGIO ANTONIO GRATEROL GRATEROL, en fechas 22 de Abril de 2005, y que son el objeto del proceso constituyen el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana WUILMA JOSEFINA MARTÍNEZ KORINS, calificación compartida por quien decide, pues se evidencia de los medios de convicción que el ciudadano SERGIO ANTONIO GRATEROL GRATEROL, asumió una conducta agresiva y violenta contra la víctima..

NO ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado: SERGIO ANTONIO GRATEROL GRATEROL, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos, ni a las medidas alternativas y querer ir a juicio.

CUARTO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Habiéndose admitido la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano: SERGIO ANTONIO GRATEROL GRATEROL, venezolano, de 37 años, titular de la Cédula de Identidad N° 11.129.842, casado, nacido el 22-10-1970, albañil, domiciliado en el Sector San Rafael de Pampanito, casa sin número, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana. WUILMA JOSEFINA MARTÍNEZ KORINS, se ordena abrir a JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos: “.el 22 Abril de 2005, aproximadamente a las 08:00 horas de la Mañana, cuando este ciudadano en forma violenta insultó y amenazó sin motivo aparente a la victima ciudadana MARTINEZ KORINS WUILMA JOSEFINA (con quien mantenía una relación amorosa fuera del hogar) haciéndola correr al amenazarla de muerte con un cuchillo cuando iba para las instalaciones donde trabaja, de igual forma mantiene un acoso sexualmente hacia su persona, desde el momento que la victima le manifestó su deseo de terminar su relación amorosa, por otra parte en anteriores oportunidades la ha amenazado con agredir a sus hijos y con quemarle su vivienda si no vuelve con él”.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por los Abogados LARRY ANTONIO SUCRE HERNÁNDEZ, quien suscribe el LIBELO ACUSATORIO y el Abogado FERNANDO SOTO, quien presencia la Audiencia Preliminar, actuando con el carácter de Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano: SERGIO ANTONIO GRATEROL GRATEROL, venezolano, de 37 años, titular de la Cédula de Identidad N° 11.129.842, casado, nacido el 22-10-1970, albañil, domiciliado en el Sector San Rafael de Pampanito, casa sin número, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, por el delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana: WUILMA JOSEFINA MARTÍNEZ KORINS, EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante Del Ministerio Público, debiendo recepcionarse en el debate oral y público de la manera como quedó establecido en el presente fallo..- EN TERCER LUGAR, ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO al preidentificado SERGIO ANTONIO GRATEROL GRATEROL, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana WUILMA JOSEFINA MARTÍNEZ KORINS y en CUARTO LUGAR: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal competente.

Regístrese y Publíquese, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).-

La Juez de Control N° 6,

Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez.
El Secretario

Abg. Yender Matos Caseres