REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 09 de Mayo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000009
ASUNTO : TP01-P-2006-000009
En la audiencia del Siete (07) de Mayo de 2008, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ RUIZ MÁRQUEZ, quien es venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 22 años de edad, Taxista, titular de la Cédula de Identidad Personal número 17.604.029, hijo de Juvenal de La Cruz y Sofía Márquez, residenciado en Urbanización Santa Cruz, IV Etapa. Frente a la Tercera Avenida y la Casilla Policial, casa Nº 14640, Municipio Valera, Estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en contra del Orden Público, por cuanto el acusado admitió los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
LA REPRESENTACION FISCAL
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que el día 08 de Enero de 2006, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, en las adyacencias del Restaurant La Pergola, ubicado en la Avenida Bolívar, Sector Las Acacias de Valera, Estado Trujillo, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje y al observarlo en actitud sospechosa quien cuando los funcionarios policiales se identificaron este trató de desenfundar un arma que portaba, siendo sometido rápidamente por los funcionarios actuantes, incautándole un arma de fuego tipo pistola, marca JEGNNINGS FIREARMS, calibre 380mm, cromada, cacha de material sintético de color negro, serial 860902 con su respectivo cargador, contentivo de dos balas del mismo calibre, sin percutar, quien al serle solicitado el respectivo porte de arma manifestó no poseerlo.-
El Ministerio Público Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
EXPERTO: Declaración pericial de la detective MARÍA LAURA PARILLI, adscrita a la Unidad de Balística Sub-Delegación Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es necesaria, útil y pertinente, por haber sido él quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico al arma decomisada.-
FUNCIONARIOS: Testimonial de los ciudadanos Cabo 1ro (FAP) JOSÉ OMAR LEAL MONTILLA, CABO 2DO (FAP) RAFAEL ANDRES TERÁN BASTIDAS, DGDO. (FAP) JOSÉ GREGORIO ALVAREZ MONCAYO y AGTE (FAP) MANUEL ALEJANDRO CARREÑO OCANTO, funcionarios de la Brigada de Inteligencia del Departamento Polical Nº 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, la cual es útil y pertinente porque ellos fueron quienes practicaron la detención del Acusado: ALBERTO JOSÉ RUIZ MÁRQUEZ.-
DOCUMENTALES:
El Ministerio Público ofrece conforme al artículo 242, 339 numera 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sean incorporado por medio de la lectura y exhibición los siguientes medios de pruebas:
Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Brigada de Inteligencia del Departamento Polical Nº 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, supra identificados.-
El informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico al arma decomisada, elaborado por la experta MARÍA LAURA PARILLI, los cuales son ofrecidos como complemento de sus deposiciones, y son útiles y pertinentes porque mediante ellos se aprecian las circunstancias de modo, tiempo lugar de la captura del reo y las características del arma, de fuego que portaba el imputado de autos, lo que es importante a la demostración del Cuerpo del Delito.
LA DEFENSA
El Defensor Público Abogado Roger Paredes quien expone: me opongo a la acusación fiscal ya que la misma no se ajusta a la verdad de los hechos.
EL IMPUTADO
La Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como los hechos y la calificación jurídica al imputado de ALBERTO JOSE RUIZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.604029 venezolano de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/84 hijo de Sofía Márquez y Judenal de la Cruz natural de Valera estado Trujillo, de profesión u oficios Taxista, y residenciado en Santa Cruz Cuarta etapa casa 14640 color verde Frente a la Tercera Avenida y la Casilla Policial municipio Valera, estado Trujillo y expone: me acojo al precepto constitucional.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION FISCAL
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano ALBERTO JOSE RUIZ MARQUEZ el día 08 de Enero de 2006, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, en las adyacencias del Restaurant La Pergola, ubicado en la Avenida Bolívar, Sector Las Acacias de Valera, Estado Trujillo, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje y al observarlo en actitud sospechosa quien cuando los funcionarios policiales se identificaron este trató de desenfundar un arma que portaba, siendo sometido rápidamente por los funcionarios actuantes, incautándole un arma de fuego tipo pistola, marca JEGNNINGS FIREARMS, calibre 380mm, cromada, cacha de material sintético de color negro, serial 860902 con su respectivo cargador, contentivo de dos balas del mismo calibre, sin percutar, quien al serle solicitado el respectivo porte de arma manifestó no poseerlo.-
Estimando quien preside el Tribunal que los medios de prueba ofrecidos por la vindicta publica fueron incorporados al Proceso de manera legal, por cuanto, las experticias fueron realizadas de manera como está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a la vez que se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, considerando pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto y su explicación oral sobre la actividad deben ser recepcionados simultáneamente en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que la realizó a los fines de preservar el Principio a la Contradicción que esta probanza tiene como cualidad, conforme a lo establecido en el ÚNICO APARTE del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual manera la Representación del Ministerio Público indicó tanto en su Escrito de Acusación, por parte del Abogado Lenin Teran, procediendo con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, como en su exposición verbal en la audiencia, lo que pretende probar con los medios de prueba ofrecidos y el motivo por el cual los ofrecen para ser recepcionados en el Debate Oral y Público, por lo que se admiten los medios de prueba, al estar dirigidos a demostrar la existencia del delito (elemento objetivo) y la responsabilidad del imputado en la comisión de tal delito (elemento subjetivo); siendo los mismos útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público.
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumple a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite el ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, contra el ciudadano: ALBERTO JOSE RUIZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.604029 venezolano de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/84 hijo de Sofía Márquez y Judenal de la Cruz natural de Valera estado Trujillo, de profesión u oficios Taxista, y residenciado en Santa Cruz Cuarta etapa casa 14640 color verde Frente a la Tercera Avenida y la Casilla Policial Municipio Valera, estado Trujillo, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio deL ORDEN PÚBLICO.
ADMISION DE HECHOS
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impuso al Imputado de su nueva condición de Acusado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el acusado quien se identificó como: ALBERTO JOSE RUIZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.604029 venezolano de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/84 hijo de Sofía Márquez y Judenal de la Cruz natural de Valera estado Trujillo, de profesión u oficios Taxista, y residenciado en Santa Cruz Cuarta etapa casa 14640 color verde Frente a la Tercera Avenida y la Casilla Policial municipio Valera, estado Trujillo, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-
El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido el Acusado a la alternativa al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, luego de analizar el acervo probatorio fiscal, condenó al Acusado ALBERTO JOSÉ RUIZ MÁRQUEZ, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
Aparece plenamente acreditado en los autos que el Acusado cometió el hecho que le fue imputado, ya que los ciudadanos los ciudadanos Cabo 1ro (FAP) JOSÉ OMAR LEAL MONTILLA, CABO 2DO (FAP) RAFAEL ANDRES TERÁN BASTIDAS, DGDO. (FAP) JOSÉ GREGORIO ALVAREZ MONCAYO y AGTE (FAP) MANUEL ALEJANDRO CARREÑO OCANTO, funcionarios de la Brigada de Inteligencia del Departamento Policial Nº 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, fueron firmes y contestes al señalar la forma como se produjo la detención del Acusado, por haber sido sorprendido poseyendo el arma que se ha descrito supra, la cual intentó desenfundar siendo sometido rápidamente, arma ésta que fue sometida a la experticia de reconocimiento respectiva, la cual arrojó sus características y su condición de arma de fuego.
El Acusado, por su parte, no objetó de ninguna forma las afirmaciones de los Policías Estadales que lo detuvieron, ni ofreció ninguna justificación a la existencia del arma, distinta a la ofrecida por esos funcionarios, así como tampoco trató de justificar de ninguna forma, el por qué la estaba poseyendo, todos estos indicios que unidos a la admisión de los hechos por el Acusado, sirven para acreditar, a juicio del Tribunal, la realización del hecho y la responsabilidad penal del Acusado sobre él, lo que se declara expresamente.
PENALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el Acusado ALBERTO JOSÉ RUIZ MÁRQUEZ, se pasa a establecer la pena aplicable al acusado lo que se hace de la siguiente manera: Establece el artículo 277 del Código Penal, la pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión para quien cometa el delito de Porte Ilícito de Armas, allí tipificado. Por otra parte, dispone el artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable a un hecho es la media entre los límites inferior y superior de pena establecidos por el tipo, de donde, para el caso presente, la pena normalmente aplicable es la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que es la media entre tres (3) y cinco (5) años de prisión. Esta pena debe ser llevada a su término mínimo, conforme al mismo artículo 37 del Código Penal, porque en el caso no existen circunstancias agravantes, mientras que está presente la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, de buena conducta predelictual por el ACUSADO, de donde la pena aplicable a este caso en concreto sería, luego de la aplicación de esa norma, de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo que, a esta pena debe rebajársele hasta la mitad (1/2), conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja que se traduce temporalmente en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de donde queda una pena restante de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es la pena corporal a la que en definitiva se CONDENA AL ACUSADO, la cual terminará, salvo las rectificaciones que sobre ello haga el Tribunal de Ejecución que conozca del caso, el día Siete (07) de Noviembre de 2009.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al Acusado a sufrir las penas accesorias a la de prisión, las cuales son: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, luego de cumplida la condena y conforme al artículo 33 del mismo Código, a sufrir la pérdida del arma con la que cometió el delito y de las municiones que se le decomisaron, las cuales se destinarán a engrosar el Parque Nacional de Armas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en ombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ RUIZ MÁRQUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal.- SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano ALBERTO JOSÉ RUIZ MÁRQUEZ, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 22 años de edad, Taxista, titular de la Cédula de Identidad Personal número 17.604.029, hijo de Juvenal de La Cruz y Sofía Márquez, residenciado en Urbanización Santa Cruz, IV Etapa. Frente a la Tercera Avenida y la Casilla Policial, casa Nº 14640, Municipio Valera, Estado Trujillo, a cumplir la pena de UN AÑO (1) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. No se condena al acusado en costas, conforme al artículo 26 y 254 constitucionales. TERCERO: Como consecuencia de este Resolución, se REVISA la medida cautelar sustitutiva de libertad personal de presentación que le fuere impuesta al acusado en fecha 28-03-2008 por este Tribunal, de cada 08 días ante el Tribunal, y evidenciándose de la revisión del Sistema Juris que ha cumplido cabalmente con la medida se le amplia esta a cada 30 días contados a partir de la fecha de la celebración de la Audiencia. CUARTO: Se acuerda el comiso del arma objeto material del delito como pena accesoria conforme al artículo 33 del Código Penal, a los fines que sea remita al Parque nacional de Armas, para su debida destrucción. QUINTO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena el 07-10-2009.- Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad, a los fines de la ejecución de la Sentencia.
Regístrese y Publíquese, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).-
La Juez de Control N° 6
Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez
El Secretario
Abg Yender Matos.
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