REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003699
ASUNTO : TP01-P-2006-003699


En la audiencia del Siete (07) de Mayo de 2008, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el ciudadano: ELISEO ANTONIO BARAZARTE SARMIENTO, quien es venezolano, natural de Boconó, Estado Trujillo, de 51 años de edad, Gerente de la Constructora Elibar, titular de la Cédula de Identidad Personal número 17.604.029, hijo de Cesario Antonio Barazarte y Paula Sarmiento, residenciado en Urbanización La Viña, Quinta Elibar, Nº 09, Municipio Boconó, Estado Trujillo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en contra del Orden Público.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que el día 02 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las 01.20 de la madrugada, por el Sector La Laguneta, Municipio Boconó, Estado Trujillo, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje y avistaron un vehículo el cual era conducido por ELISEO ANTONIO BARAZARTE SARMIENTO, quien es sorprendido cuando tenía oculta en el interior de su vehículo, en el medio de sus asientos, a un lado del freno de emergencia, un arma de fuego tipo pistola, marca COLTS GOVERNMENT, calibre 9mm, pavon negro, cacha de madera, serial 70L25587 con su respectivo cargador, contentivo en su interior de siete balas del mismo calibre, con el respectivo porte de arma expedido por el Ministerio de la Defensa, el cual es falso.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración pericial del detective: JOSÉ FÉLIX CÁCERES GIL, adscrito al Departamento de Criminalística, Sub-Delegación Trujillo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es necesaria, útil y pertinente, por haber practicado Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-069-DC-2612, de fecha 08-12-2006, al arma decomisada; 2.- Declaración pericial del detective OMAR UMBRIA VALERA, adscrito al Departamento de Criminalística, Sub-Delegación Trujillo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es necesaria, útil y pertinente, por haber sido él quien practicó Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-069-DC-2606-07, de fecha 07-02-2007, al carnet de porte de arma que portaba el imputado al momento de su aprehensión, en el que se deja constancia de que efectivamente es falso, FUNCIONARIOS: Testimonial de los ciudadanos Cabo 1ro (FAP) JOSÉ MIGUEL ARAUJO OCANTO y Cabo 1ro (FAP) GONZALO CASTELLANOS, funcionarios del Departamento Policial Nº 40 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, la cual es útil y pertinente, porque fueron quienes practicaron la detención del ciudadano: ELISEO ANTONIO BARAZARTE SARMIENTO; DOCUMENTALES: 1.- Informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-069-DC-2612, de fecha 08-12-2006, al arma decomisada, suscrita por el detective JOSÉ FÉLIX CÁCERES GIL, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Trujillo, 2.- Informe de la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-069-DC-2606-07, de fecha 07-02-2007, al carnet presentado por el Imputado, suscrita por el detective OMAR E. UMBRIA VALERA, adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Trujillo, los cuales son ofrecidos como complemento de sus deposiciones, y son útiles y pertinentes porque mediante ellos se aprecian las características del arma de fuego y el carnet de porte de arma que portaba el imputado de autos al momento de su aprehensión, se trata de arma de fuego y el documento efectivamente es falso, lo que resulta importante para la demostración del Cuerpo del Delito.


El Defensor Privado Abogado Vicente Contreras quien expone: solicito que se escuche a mí defendido a mi defendido y luego se me ceda nuevamente el derecho de palabra.
Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el hecho imputado y la calificación jurídica al imputado de ELISEO ANTONIO BARAZARTE SARMIENTO titular de la cédula de identidad N° 4.303.706 venezolano de 51 años de edad, fecha de nacimiento 14/06/56 hijo de Paula Sarmiento y Cesario Antonio Barazarte natural de Boconó estado Trujillo, de profesión u oficios Gerente de le Constructora Elibar, y residenciado en Urbanización la Viña, Quinta Elibar N° 09 municipio Boconó, estado Trujillo y expone: “Yo tengo con esa pistola 20 años y cada 5 años renuevo el porte el cual siempre lo he hecho con un Señor de Apellido Serrano y que todo el mundo en boconó lo conoce y tramita los portes. Siempre creí que el documento que cargaba era legal, nunca había tenido problemas y en ningún momento pensé que el porte era ilegal”. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: en razón de la exposición de mi defendido se observa que fue sorprendido en su buena fe y aun cuando el titulo resultó falso no existen elementos demostrativos de la participación de el en la falsedad del mismo, por lo cual solicito a la ciudadana juez decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 del Código orgánico procesal Penal.

Una vez revisadas las actas y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal respecto al delito de FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, considera, que si bien es cierto que la Experticia de de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-069-DC-2606-07, de fecha 07-02-2007, arrojo como resulta que se trata de un documento FALSO, NO CURSA EN EL LIBELO Acusatorio otro elemento de convicción o prueba que acredite el dolo específico necesario para que se configure este delito y tomando en consideración lo expuesto por el Imputado, se decreta el Sobreseimiento en cuanto al delito de FALSEDAD DE DOCUMENTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del delito no puede atribuírsele al imputado, En consecuencia es admitida parcialmente la acusación por el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en contra del Orden Público y las pruebas ofrecidas, toda vez el hecho imputado se subsume en el supuesto de hecho que tipifica el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,, aunado a ello, el mismo cumple contados y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal.


Se impuso al Imputado de su nueva condición de Acusado, de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse al Procedimiento de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que esta ADMISIÓN DE HECHOS le acarrean, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de este acto, manifestó estar plenamente consciente de sus efectos legales, y ADMITIÓ SER EL AUTOR DEL HECHO que se le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión.

Así, este Tribunal estima, que del contenido del escrito de la acusación fiscal, refrendado oralmente por el representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar y de la admisión de los hechos realizada por el imputado en forma libre y espontánea, sin coacción, apremio ni juramento alguno, se tienen plenamente acreditado que los hechos referidos supra y que se le atribuyen a ELISEO ANTONIO BARAZARTE SARMIENTO, los cometió, ya que los ciudadanos Cabo 1ro (FAP) JOSÉ MIGUEL ARAUJO OCANTO y Cabo 1ro (FAP) GONZALO CASTELLANOS, funcionarios del Departamento Policial Nº 40 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, fueron firmes y contestes al señalar la forma como se produjo la detención del Acusado, al haber sido sorprendido dentro de su vehículo ocultando el arma de fuego tipo pistola, marca COLTS GOVERNMENT, calibre 9mm, pavón negro, cacha de madera, serial 70L25587 con su cargador, contentivo en su interior de siete balas del mismo calibre, con el respectivo porte de arma expedido por el Ministerio de la Defensa, el cual es falso, arma ésta que fue sometida a la experticia de reconocimiento respectiva, y que arrojó características y condición de arma de fuego.

El Acusado, por su parte, no objetó de ninguna forma las afirmaciones de los Policías Estadales que lo detuvieron, ni ofreció ninguna justificación a la existencia del arma, distinta a la ofrecida por esos funcionarios, y considerando su buena fe respecto al permiso de porte que portaba, indicios que unidos a la admisión de los hechos por el Acusado, sirven para acreditar, a juicio del Tribunal, la realización del hecho en la forma en que quedó admitido por el Tribunal y la responsabilidad penal del Acusado sobre el mismo, lo que se declara expresamente.

El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido el Acusado al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ya analizado el legajo acusatorio y pruebas ofrecidas, y admitidos en la forma ya señalada, condenó al Acusado: ELISEO ANTONIO BARAZARTE SARMIENTO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por estimarlo responsable de la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en contra del Orden Público, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:


PENALIDAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el Acusado: ELISEO ANTONIO BARAZARTE SARMIENTO, se pasa a establecer la pena aplicable, lo que se hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 277 del Código Penal, la pena de PRISÓN de tres (03) a cinco (5) años para quien cometa el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. IGUALMENTE dispone el artículo 37 del Código Penal, que la pena normalmente aplicable a un hecho es la media entre los límites inferior y superior de pena establecidos por el tipo, de donde, para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la pena normalmente aplicable es la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que es la media entre tres (3) y cinco (5) años de prisión. Esta pena debe ser llevada a su término mínimo, conforme lo estable el mismo artículo 37 ibidem, por cuanto no existen circunstancias agravantes, y si está presente la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, consistente en la buena conducta predelictual por parte del ACUSADO, de donde la pena aplicable, luego de la aplicación de esa norma, es de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo que, a esta pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN debe rebajársele hasta la mitad (1/2), conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce temporalmente en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, resultando una pena excedente de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es la pena corporal a la que en definitiva se CONDENA A ELISEO ANTONIO BARAZARTE SARMIENTO, la cual terminará, salvo las rectificaciones que sobre ello haga el Tribunal de Ejecución que conozca del caso, el día Siete (07) de Noviembre de 2009.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al Acusado a sufrir las penas accesorias a la de prisión, las cuales son: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, luego de cumplida la condena y conforme al artículo 33 del mismo Código, a sufrir la pérdida del arma con la que cometió el delito y de las municiones que se le decomisaron, las cuales se destinarán a engrosar el Parque Nacional de Armas.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano: ELISEO ANTONIO BARAZARTE SARMIENTO, venezolano, natural de Boconó, Estado Trujillo, de 51 años de edad, Gerente de la Constructora Elibar, titular de la Cédula de Identidad Personal número 17.604.029, hijo de Cesario Antonio Barazarte y Paula Sarmiento, residenciado en Urbanización La Viña, Quinta Elibar, Nº 09, Municipio Boconó, Estado Trujillo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. y SE ADMITEN los medios de Pruebas, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, al estar dirigidos a demostrar la existencia del delito (elemento objetivo) y la responsabilidad del imputado en la comisión de tal delito (elemento subjetivo); siendo entonces útiles, pertinentes y necesarias, SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de: ELISEO ANTONIO BARAZARTE SARMIENTO en cuanto al delito de: FALSEDAD DE DOCUMENTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del delito no puede atribuírsele al imputado. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ELISEO ANTONIO BARAZARTE SARMIENTO, identificado supra, a cumplir la pena de UN AÑO (1) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. fijándose provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el Siete (07) de Noviembre de 2009. CUARTO: SE EXONERA al SENTENCIADO del pago de costas en virtud de la Garantía Constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el comiso del arma con la que cometió el delito y de las municiones que se le decomisaron, las cuales se destinarán a engrosar el Parque Nacional de Armas. SEXTO: Por cuanto el ciudadano ELISEO ANTONIO BARAZARTE SARMIENTO, se encuentra en libertad sin restricciones y se evidencia que ha acudido al Tribunal las veces en que ha sido requerido, se mantiene la libertad personal sin restricciónes bajo la cual se encuentra, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución al que corresponda por distribución.-


Regístrese y Publíquese, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008)

La Juez de Control N° 6,


Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez.

El Secretario


Abg. Yender Matos Caseres