REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 09 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001973
ASUNTO : TP01-P-2007-001973

JUEZ: FANNY ELIZABETH TERAN M.
IMPUTADO: REINEL DE JESUS LINARES
DEFENSORA: LUZ MARIA MORA
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES GRAVES .
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El día Veinticuatro (24) de Abril de 2008, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: CAROLINA DEL CARMEN SANDOVAL SANDOVAL, entre partes: El Ministerio Público, representado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien presentó formal Acusación contra del ciudadano: RENIEL JESÚS LINARES, y, por cuanto el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS y SOLICITÓ la APLICACIÓN de la PENA de forma inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal en Funciones de Control Nº 6 a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACION FISCAL

El Abogado LENIN JOSÈ TERAN, procediendo con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con el numeral 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 326, 373, numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 numerales 4 y 7 y 37 numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó Formal Acusación contra el ciudadano RENIEL JESÚS LINARES, venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 11-09-1982, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Dimaria Linares Graterol, residenciado en el sector El Cumbe a dos metros del Reten Policial, vía La Quebrada, casa s/n, calle principal, Municipio Valera, Estado Trujillo, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en virtud de los siguientes hechos: “ El día 10 de Febrero, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche en el sector el Cumbe, en la vía que conduce hacia Quebrada de Cueva, el ciudadano REINEL DE JESUS LINARES, quien estando en estado de ebriedad se presentó en la casa de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SANDOVAL SANDOVAL, buscándole problema a la misma sin motivos algunos, siendo el caso que la precitado ciudadana vende lubricantes para carros, el mencionado ciudadano al entrar a la casa de la misma empujo los potes de los envases de los lubricantes, los cuales cayeron sobre el cuerpo de la misma, motivo por el cual esta ciudadana indignada le reclamo al ciudadano Reniel de Jesús, por que se comportaba de tal manera, en virtud de esto el mencionado ciudadano se fue encima del cuerpo de la misma y comenzó a golpearla con sus puños y en consecuencia la ciudadana Carolina del Carmen también le propino golpes con los puños para defenderse, cuando de pronto el ciudadano Reinel de Jesús partió la botella de cerveza de la cual esta tomando y con el pico de la misma le corto la mejilla derecha de la cara de la precitada ciudadana momento en el cual llego su marido a quien a su vez es tío del ciudadano Reinel de Jesús el ciudadano AMADEO DE JESUS LINARES para defender a su esposa, agarrándose a golpes con el ciudadano Reinel de Jesús, seguidamente llego al lugar la familia de dicho ciudadano, para arremeter en contra del ciudadano Amadeo de Jesús, pero este lo que hizo fue llevarla rápidamente hacia el Seguro Social de La Beatriz, donde le tomaron diez puntos en la herida originada por el ciudadano Reinel de Jesús…”.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitó tanto en el Libelo Acusatorio como en la Audiencia Oral y Privada celebrada, que sea admitida la acusación en toda y cada una de sus partes; así como los medios de prueba ofrecidos, señalando su pertinencia y necesidad, igualmente solicitó se acuerde el enjuiciamiento y se ordene el auto de apertura a juicio oral y público al ciudadano: REINEL DE JESUS LINARES, preidentificado, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, señalando de la siguiente manera los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

EXPERTOS:

De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece el siguiente testimonio:

1.- Declaración del Medico Forense Oscar Nava Rullo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-Delegación Valera, donde puede ser citado, quien es necesario y pertinente por cuanto practicó el primer informe medico de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SANDOVAL SANDOVAL.

2.- Declaración del Medico Forense JOSÈ A. LUJANO VALERA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, quien es necesario y pertinente, por cuanto practico reconocimiento el Segundo Reconocimiento Médico Legal y elaboró informe medico de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SANCOVAL SANDOVAL.

FUNCIONARIO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece los siguientes testimonios:

1.- Declaración del detective ALFREDO HERNANDEZ, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, el cual es necesario y pertinente, por cuanto el funcionario receptor de la denuncia realizada por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SANCOVAL SANDOVAL.

2.- Declaración del detective JORGE HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, Sub Delegación Valera, el cual es necesario y pertinente, por cuanto practico Inspección Técnica Criminalística en el sitio del hecho.

3.- Declaración del Detective CARLOS BRICEÑO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, la cual es necesario y pertinente por cuanto practico la Inspección Técnica Criminalística en el sitio del hecho.

TESTIGOS:

1.- Declaración del ciudadano AMADEO DE JESUS LINARES GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nª 10.395.876, residenciado en el Sector El Cumbe, a doscientos metros del Teten Policial del Cumbe, casa sin numero, vía La Quebrada, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo, quien es testigo presencial de los hechos.

DOCUMENTOS:

Conforme a lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° y 358 en su encabezamiento y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y como complemento de la declaración del experto ofreció el siguiente documento:

1.- Acta de Denuncia rendida por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SANDOVAL SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nª 18.121.829 ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación Valera, la cual es necesario y pertinente por cuanto a través de ella se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- Inspección técnica Criminalística Nº 264 de fecha once de Febrero de 207, suscrita oír los funcionarios detectives JORGE HERNANDEZ Y CARLOS BRICEÑO CADTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación Valera, la cual es necesario y pertinente ya que a través de ella, se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos.

3.- Primer Informe Legal Nº 9700-069-MF-VAL- Nº 284 de fecha 12-02-2007, practicado a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SANDOVAL SANDOVAL, suscrito por el Medico Forense OSCAR NAVA RULLO, adscrito a la Medicatura Forense de Valera la cual es necesaria y pertinente ya que se deja constancia del tipo de lesiones infringidas a la mencionada ciudadana.

4.- Segundo Informe Medico Legal Nº 9700-069-2007-MF-VAL- Nº 516 de fecha 22-03-2007, practicado a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SANDOVAL SANDOVAL, suscrito por el Medico Forense JOSÈ A. LUJANO VALERA, adscrito a la Medicatura Forense de Valera, cual es necesario y pertinente ya que fue a través de el, se deja constancia del tipo de lesiones infringidas a la mencionada ciudadana, así como su evolución y las secuelas que dejo tales lesiones.

5.- Declaración rendida por el ciudadano AMADEO DE JESÚS LINARES GRATEROL, rendida en fecha 01-03-2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación Valera, Estado Trujillo, la cual es necesario y pertinente por cuanto a través de ella se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del presente proceso penal.-.

6.- Acta de denuncia rendida por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 18.121.829, ante los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría Policial Nº 2 departamento Policial Nº 20, Valera, Estado Trujillo, en la cal expuso lo siguiente cual es necesario y pertinente por cuanto a través de ella se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

OPOSICIÓN A LA ACUSACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

La Abogada LUZ MARIA MORA, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano REINEL DE JESUS LINARES, quien rechazó y negó la acusación fiscal, solicitó se cambie la calificación jurídica de Lesiones Intencionales a Lesiones en Riña, debido a las circunstancias en que ocurrió el hecho, solicita se le admitan los pruebas ofrecidas, cuyas testimoniales no fueron recibidas por la Fiscalía, señalando como TESTIGOS: DELIA LINARES BECERRA, NAIRO LINARES, KARLA ALFONSINA LINARES, ANI LINARES y EDI MARÍA LINARES, invocó las atenuantes de Ley, y, que se imponga a su representado sobre las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y en el caso de acogerse a este último se le imponga la pena mínima.-

DEL IMPUTADO

Seguidamente se le explicó al ciudadano: RENIEL JESÚS LINARES, sobre los hechos que le atribuye el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, así como la calificación jurídica artículos 130 y 131 del Código Orgánico procesal Penal, del numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, se le concede la palabra y se identifico como: RENIEL JESÚS LINARES, venezolano, natural de Valera, nació en fecha 11-09-1982, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Dimaria Linares Graterol, residenciado en el sector El Cumbe a dos metros del Reten Policial, calle principal, casa s/n, vía La Quebrada, Estado Trujillo. y manifestó no querer rendir declaración.-

DE LA VÍCTIMA

La victima se identifico como CAROLINA DEL CARMEN SANDOVAL SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 18.121.829, quien manifestó: “Yo lo que pido es justicia, ya que el me dejo cicatriz en la cara yo no podía ni comer”.-


PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En cuanto al cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, esta Juzgadora considera que no le asiste la razón , toda vez que del hecho imputado por el Ministerio Público se evidencia que las lesiones ocasionadas a la victima se hayan producido en razón de una riña en la cual hayan participado varias personas, aunado a ello, el informe medico practicado a la victima refleja que queda como secuela cicatriz notable en comisura labial derecha, en razón de ello, esta juzgadora considera que hay una perfecta adecuación entre la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y el hecho imputado , en razón de ello se mantiene la calificación jurídica, vale decir lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal.-

En cuanto a la s pruebas ofrecidas por al defensa, visto que dicho ciudadanos son testigos presénciales de los hechos, y los mismos fueron ofrecidos en etapa de investigación ante el ministerio público, a los fines de obtener en el debate oral de ser el caso, la verdad d e los hechos la cual la finalidad del proceso se admite cada y cada uno d e los medios de prueba ofrecidos por la defensa.-


PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION FISCAL

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano RENIEL JESÚS LINARES, el día 10 de Febrero, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, en el sector el Cumbe, en la vía que conduce hacia Quebrada de Cuevas, en estado de ebriedad, se presentó en la casa de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SANDOVAL SANDOVAL, buscándole problemas sin motivo alguno, y por tener esta en su residencia una venta de lubricantes para carros, el ciudadano RENIEL JESÚS LINARES al entrar a la casa de la victima empujo los potes de los envases de los lubricantes, los cuales cayeron sobre el cuerpo de la misma, motivo por el cual esta ciudadana indignada le reclamó sobre este comportamiento y en respuesta el mencionado ciudadano se le fue encima del cuerpo y comenzó a golpearla con sus puños y en consecuencia la ciudadana Carolina del Carmen también le propino golpes con los puños para defenderse, cuando de pronto el ciudadano Reinel de Jesús partió una botella de cerveza de la cual estaba tomando y con el pico de la misma le corto la mejilla derecha de la cara, momento en el cual llegó el marido de esta, quien a su vez es tío del ciudadano Reinel de Jesús, y para defender a su esposa, se agarró a golpes con Reinel de Jesús, llegando al lugar la familia de dicho ciudadano, para arremeter en contra del ciudadano Amadeo de Jesús, pero este lo que hizo fue llevar a su esposa rápidamente hacia el Seguro Social de La Beatriz, donde le tomaron diez puntos de sutura en la herida originada por parte del ciudadano Reinel de Jesús Linares.

Estimando quien preside el Tribunal que los medios de prueba ofrecidos por la vindicta publica fueron incorporados al Proceso de manera legal, por cuanto, las experticias fueron realizadas de manera como está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a la vez que se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, considerando pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto y su explicación oral sobre la actividad deben ser recepcionados simultáneamente en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que la realizó a los fines de preservar el Principio a la Contradicción que esta probanza tiene como cualidad, conforme a lo establecido en el ÚNICO APARTE del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De igual manera la Representación del Ministerio Público indicó tanto en su Escrito de Acusación, por parte del Abogado Lenin Teran, procediendo con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, como en su exposición verbal en la audiencia, lo que pretende probar con los medios de prueba ofrecidos y el motivo por el cual los ofrecen para ser recepcionados en el Debate Oral y Público, por lo que se admiten los medios de prueba, al estar dirigidos a demostrar la existencia del delito (elemento objetivo) y la responsabilidad del imputado en la comisión de tal delito (elemento subjetivo); siendo los mismos útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumple a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite el ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, contra el ciudadano: RENIEL JESÚS LINARES, venezolano, natural de Valera, nació en fecha 11-09-1982, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Dimaria Linares Graterol, residenciado en el sector El Cumbe a dos metros del Reten Policial, calle principal, casa s/n, vía La Quebrada, Estado Trujillo, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de CAROLINA DEL CARMEN SANDOVAL SANDOVAL, para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del proceso.


ADMISION DE HECHOS
DEL ACUSADO

Admitida la Acusación en los términos señalados, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente previa imposición del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, quien se identifico como: RENIEL JESÚS LINARES, venezolano, natural de Valera, nació en fecha 11-09-1982, soltero, obrero de construcción, hijo de Dimaria Linares Graterol, residenciado en el sector El Cumbe, calle principal, casa s/n, a dos metros del Reten Policial, vía La Quebrada, Estado Trujillo, y expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

Ante tal manifestación de voluntad y por cuanto la Defensora Pública inicialmente expuso: “en el caso de acogerse a este último se le imponga la pena mínima“,


PENA A IMPONER


El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS. Por otra parte, dispone el artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable a un hecho es la media entre los límites inferior y superior de la pena establecidos por el tipo, de donde, para el caso presente, el término medio de la pena aplicable es de DOS (02) años y SEIS (06) MESES.-
Atendiendo al hecho que en el presente caso no existen circunstancias agravantes, mientras que está presente la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, por cuanto el acusado NO presenta antecedentes penales, esta juzgadora toma esa circunstancia en consideración, por lo que se toma el límite inferior de la pena, vale decir UN (01) AÑO, ahora bien, visto que en el presente caso hubo violencia a este año (01) se le hace la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos entonces que, se le rebajará 1/3 de la pena, quedando en DEFINITIVA COMO PENA A CUMPLIR OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por lo que este Tribunal estima procedente como pena a imponer en el presente caso la PENA DE OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano: RENIEL JESÚS LINARES, venezolano, natural de Valera, nació en fecha 11-09-1982, soltero, obrero de construcción, hijo de Dimaria Linares Graterol, residenciado en el sector El Cumbe, calle principal, casa s/n, a dos metros del Reten Policial, vía La Quebrada, Estado Trujillo, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, en perjuicio de la ciudadana: CAROLINA DEL CARMEN SANDOVAL SANDOVAL, igualmente SE ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, por ser útiles, necesarios y pertinentes, SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del ACUSADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al preidentificado REINEL JESUS LINARES, A CUMPLIR LA PENA CORPORAL de PENA DE OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber; la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. TERCERO: Se impone como medida cautelar la prohibición del acusado de acercarse a la victima CAROLINA DEL CARMEN SANDOVAL SANDOVAL y a su entorno familiar y se mantiene la situación de libertad en que se encuentra el acusado hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente CUARTO: En virtud del Procedimiento Especial al que se acogió el acusado se exime de pagar costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El Tribunal estima como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el 24-12-2008.- SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente.-

Regístrese y Publíquese, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).-

La Juez de Control N° 6,

Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez. El Secretario

Abg. Yender Matos C