REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 09 de Mayo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007908
ASUNTO : TP01-P-2007-007908
Vista en la Audiencia Preliminar la Causa N° TP01-P-2007-007908, seguida al ciudadano RAFAEL JOSÈ MORENO MORENO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en agravio de JORGE LUIS MONTILLA CONTRERAS y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el 87 idem, en agravio del Estado Venezolano; entre partes: El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado Abg. Chanti Ozonian Puzantian, quien en la Audiencia Preliminar presentó formal Acusación, en contra del Ciudadano RAFAEL JOSE MORENO MORENO, y narró los hechos ocurridos el 23-12-2007, vista las la admisión de hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado, pasa este Tribunal en Funciones de Control Nº 6 a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
LA REPRESENTACION FISCAL
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado, Abg. Chanti Ozonian, quien en la Audiencia Preliminar presentó formal Acusación, en contra del Ciudadano RAFAEL JOSE MORENO MORENO, y narró los hechos ocurridos el 23-12-2007 y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano RAFAEL JOSE MORENO MORENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1del Código Penal, en agravio del hoy occiso Jorge Luís Montilla Contreras y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en agravio del Estado Venezolano, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado RAFAEL JOSE MORENO MORENO, plenamente identificado en el escrito acusatorio, se decrete el auto de apertura a Juicio y se mantenga la Medida de privación de Libertad; en virtud de los siguientes hechos: ” El día 23-12-2007, siendo las 10:00 de la noche aproximadamente, el ciudadano JORGE LUSI MONTILLA CONTRERAS, venezolano, con cedula de identidad Nº 8.718.843, de 41 años de edad, agricultor, con residencia en la Vega de Santilli, casa sin numero, Parroquia Santiago del Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, se encontraba en medio de una masa de personas, en compañía de su hija Maria Alejandra Montilla Díaz frente a la Plaza Bolívar de Santiago, donde se ubica una casa de color blanco con puertas de color azul, celebrando las fiestas de esa población, momento en el cual se le acercó intempestivamente el imputado RAFAEL JOSÈ MORENO MOREWNO, aprovechándose de la seguridad que le brindaban tales circunstancias para la comisión del delito, sin previa incitación a la victima para que procediera a pelear con el, no dándole oportunidad para defenderse y de manera sorpresiva, haciendo uso de un arma blanca, sin afrontar riesgo alguno ya que la víctima se encontraba desprevenida, desarmada, le ocasionó una herida en forma lineal en la región mamaria derecha tora al ciudadano JORGE LUIS MOTNILLA CONTERAS, la cual le produjo la muerte. ”. El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano: RAFAEL JOSE MORENO MORENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1del Código Penal, en agravio del hoy occiso Jorge Luís Montilla Contreras y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en agravio del Estado Venezolano, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, solicitó la admisión total de la acusación presentada; así como los medios de pruebas ofrecidos, indicando su pertinencia y necesidad; así como de las pruebas indicadas, igualmente solicitó se acuerde el enjuiciamiento del acusado y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado.-
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. Armando Briceño, quien solicitó se le advierta a su defendido de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
EL IMPUTADO
La Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos imputados así como calificación jurídica, luego el imputado se identificó como: RAFAEL JOSE MORENO MORENO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.616.931, de 34años de edad, soltero, nacido en fecha 06-02-74, de profesión Agricultor , hijo de RAFAEL MORENO Y PETRA MIORENO residenciado en el campo cuencas, a tres kilómetros de la escuela rural estatal No 118, casa color blanca de bajareque , No de teléfono 0271-2363314en en Santiago Municipio Urdaneta Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.-
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO
Por cuanto los hechos imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se subsumen en el supuesto de hecho que tipifican los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1del Código Penal, en agravio del hoy occiso Jorge Luís Montilla Contreras y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en agravio del Estado Venezolano, y como quiera que los medios de los elementos de convicción así como los medios de pruebas están dirigidos a demostrar que el imputado RAFAEL JOSE MORENO MORENO el día 23-12-2007, siendo las 10:00 de la noche aproximadamente, el ciudadano JORGE LUSI MONTILLA CONTRERAS, venezolano, con cedula de identidad Nº 8.718.843, de 41 años de edad, agricultor, con residencia en la Vega de Santilli, casa sin numero, Parroquia Santiago del Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, se encontraba en medio de una masa de personas, en compañía de su hija Maria Alejandra Montilla Díaz frente a la Plaza Bolívar de Santiago, donde se ubica una casa de color blanco con puertas de color azul, celebrando las fiestas de esa población, momento en el cual se le acercó intempestivamente el imputado RAFAEL JOSÈ MORENO MOREWNO, aprovechándose de la seguridad que le brindaban tales circunstancias para la comisión del delito, sin previa incitación a la victima para que procediera a pelear con el, no dándole oportunidad para defenderse y de manera sorpresiva, haciendo uso de un arma blanca, sin afrontar riesgo alguno ya que la víctima se encontraba desprevenida, desarmada, le ocasionó una herida en forma lineal en la región mamaria derecha tora al ciudadano JORGE LUIS MOTNILLA CONTERAS, la cual le produjo la muerte. ”
Estimando quien preside el Tribunal que los medios de prueba ofrecidos por la vindicta publica fueron incorporados al Proceso de manera legal, por cuanto, las experticias fueron realizadas de manera como está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a la vez que se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, considerando pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto y su explicación oral sobre la actividad deben ser recepcionados simultáneamente en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que la realizó a los fines de preservar el Principio a la Contradicción que esta probanza tiene como cualidad, conforme a lo establecido en el ÚNICO APARTE del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual manera la Representación del Ministerio Público indicó en su Escrito de Acusación, como oralmente en la audiencia lo que pretende probar con los medios de prueba ofrecidos y el motivo por el cual los ofrecen para ser recepcionados en el Debate Oral y Público, por lo que se admiten los medios de prueba, al estar dirigidos a demostrar la existencia del delito (elemento objetivo) y la responsabilidad del imputado en la comisión de tal delito (elemento subjetivo); siendo los mismos útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público.
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumple a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite el ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, contra el ciudadano: RAFAEL JOSE MORENO MORENO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.616.931, de 34años de edad, soltero, nacido en fecha 06-02-74, de profesión Agricultor , hijo de RAFAEL MORENO Y PETRA MIORENO residenciado en el campo cuencas, a tres kilómetros de la escuela rural estatal No 118, casa color blanca de bajareque , No de teléfono 0271-2363314en en Santiago Municipio Urdaneta Estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1del Código Penal, en agravio del hoy occiso Jorge Luís Montilla Contreras y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en agravio del Estado Venezolano.-
ADMISION DE LOS HECHOS
La Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, además le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como el Procedimiento Especial referido a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identificó como: RAFAEL JOSE MORENO MORENO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.616.931, de 34años de edad, soltero, nacido en fecha 06-02-74, de profesión Agricultor , hijo de RAFAEL MORENO Y PETRA MIORENO residenciado en el campo cuencas, a tres kilómetros de la escuela rural estatal No 118, casa color blanca de bajareque , No de teléfono 0271-2363314en en Santiago Municipio Urdaneta Estado Trujillo, quien expuso: “Yo admito los hechos y pido al Tribunal me imponga la pena”.
Admitida la acusación y habiéndose acogido el ciudadano RAFAEL JOSE MORENO MORENO, al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta su procedencia y considera pertinente imponer de manera inmediata la Sentencia Condenatoria en el presente caso lo cual hace en los siguientes términos:
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal,, establece una pena de presidio de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS, siendo su término medio VEINTE (20) AÑOS de PRESIDIO y el de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, siendo su término medio 04 años, ahora bien, atendiendo a que de las actuaciones se evidencia que el imputado no tiene antecedentes penales, este Tribunal toma en consideración esa circunstancia atenuante de conformidad al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir se toma en consideración el límite inferior en ambos delitos a saber; para el delito de Homicidio Calificado quince (15) años y para el delito de la Detentación Ilicita de Arma tres (03) años, ahora bien , vista la concurrencia de delitos ambos de prisión y conforme al artículo 88 del Código Penal, se debe aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, en el caso de marras el delito mas grave es el Homicidio Calificado el cual como ya se señaló anteriormente se tomará en cuenta el límite inferior es decir quince (15) años, delito el cual se le aumenta la mitad de la pena que prevé la Detentación Ilícita de Arma Blanca, el cual igualmente se tomará en cuenta el límite inferior de tres (03) años, pero con el aumento de la mitad, resultando entonces quince (15) años mas Un (01) año y seis (06) meses, quedando la pena en DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y por cuanto el acusado admitió los hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomado en consideración que hubo violencia en el hecho imputado, se estima procedente hacer la rebaja de 1/3 de la pena, pero como quiera que el mismo artículo 376 de la norma adjetiva penal, establece la limitante que en los supuestos señalados por la norma, como es la violencia contra las personas cuyas penas excedan de ocho (08) años en su límite máximo no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella, que en presente caso es de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en el presente caso de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL JOSE MORENO MORENO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en agravio del hoy occiso Jorge Luís Montilla Contreras y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en agravio del Estado Venezolano; igualmente se admiten todos los medios probatorios ofrecidos. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano RAFAEL JOSE MORENO MORENO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.616.931, de 34años de edad, soltero, nacido en fecha 06-02-74, de profesión Agricultor, hijo de RAFAEL MORENO Y PETRA MIORENO residenciado en el campo cuencas, a tres kilómetros de la escuela rural estatal No 118, casa color blanca de bajareque No de teléfono 0271-2363314en en Santiago Municipio Urdaneta Estado Trujillo, a cumplir la pena corporal de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en agravio del hoy occiso Jorge Luís Montilla Contreras y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en agravio del Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad bajo la cual se encuentra el acusado. CUARTO: En virtud del procedimiento especial al que se acogió el acusado se exime al acusado de pagar costas procesales conforme al artículo 26 único aparte de la constitución Nacional y artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena para el día 22 de Octubre de 2024. SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. SÉPTIMO: Se acuerda el comiso del arma blanca identificada en la causa, de conformidad con el artículo 06 de la Ley Sobre Desarme y la remisión al parque de armas (Se deja constancia que no se recibió el arma blanca).
Regístrese y Publíquese, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).-
La Juez de Control N° 6,
Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez. El Secretario
Abg. Yender Matos
|