REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002832
ASUNTO : TP01-P-2005-002832
En horas del día de hoy, siendo las 09:00 oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al JOSE GREGORIO SANTOS FAJARDO, se constituyó este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. Jorge Alberto Pachano, acompañado de la Secretaria de Sala Ruth Peña, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal V del Ministerio Público de este Estado, contra JOSE GREGORIO SANTOS FAJARDO, por la comisión del delito y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana MAXIMINA BRICEÑO DE FRANCO. Seguidamente el Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal II Auxiliar del Ministerio Público Abg. Sandra Salas, Defensor Privado Abg. Iván Alfredo Raga, el imputado José Gregorio Santos Fajardo, la victima Maximina Briceño De Franco. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra a la Fiscal II del Ministerio Público quien presento formal acusación en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO SANTOS FAJARDO por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el 415 del Código Penal, narrando los hechos ocurridos en fecha 27 de diciembre de 2005, señalando los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como de las pruebas indicadas, el enjuiciamiento del imputado JOSE GREGORIO SANTOS FAJARDO y que se mantenga la Medida Cautelar dictada por el tribunal Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y por instrucciones dadas por mi defendido se ofrece a la victima un acuerdo reparatorio el cual será pagado en este mismo acto que consiste en la indemnización de los gastos médicos por las lesiones causadas, el cual asciende a un monto de ochocientos bolívares fuertes (800 BsF), cumplido el acuerdo pido al Tribunal se sirva dictar el sobreseimiento de la causa todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido el Juez se dirige al acusado Ciudadano JOSE GREGORIO SANTOS FAJARDO a quien el Juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JOSE GREGORIO SANTOS FAJARDO, venezolano, Titular De La Cedula De Identidad N° 14.557.974, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-05-1974, Soltero, hijo de Rafael Santos y Ramona Fajardo, residenciado en La Chapa, Cerca de la Bodega La Chapa del Sr. Pedro Franco, Municipio Pampanito Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido el Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en primer lugar el tribunal observa y tal como una vez revisado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal comparte la calificación narrada por el Ministerio Público, razón por la cual se admite la acusación en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO SANTOS FAJARDO por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el 415 del Código Penal, las pruebas presentadas y señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes así como los medios de prueba. Acto seguido el Juez se dirige al acusado Ciudadano JOSE GREGORIO SANTOS FAJARDO a quien la Juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso, incluyendo el acuerdo reparatorio establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: JOSE GREGORIO SANTOS FAJARDO, venezolano, Titular de la Cédula De Identidad N° 14.557.974, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-05-1974, Soltero, hijo de Rafael Santos y Ramona Fajardo, residenciado en La Chapa, Cerca de la Bodega La Chapa del Sr. Pedro Franco, Municipio Pampanito Estado Trujillo, quien expuso: “Ofrezco como acuerdo reparatorio la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (800 BsF) los cuales entrego en este acto”. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la Fiscal quien expuso: “Esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio”. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la victima Maximina Briceño De Franco, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.790.712 quien expuso: “Estoy de acuerdo y recibí conforme la cantidad de ochocientos bolívares fuertes. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Tribunal en Funciones de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes consideraciones; efectivamente estamos en presencia de un delito culposo que no ha causado la muerte ni ha afectado de manera grave la integridad de la victima, en tal sentido en el presente caso es totalmente posible y jurídicamente la realización de un acuerdo reparatorio. Asimismo, en el presente acto el imputado ha hecho entrega de ochocientos bolívares fuertes a la victima la cual manifestó su aceptación al igual que el Ministerio Publico, es por ello que este tribunal conforme a los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal declara cumplido el acuerdo reparatorio y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal todo de acuerdo a lo previsto en el articulo 48 ordinal 6 de la norma adjetiva penal, asimismo declarada la extinción penal se decreta el Sobreseimiento de la Causa todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º eiusdem. Se le informa a las parte que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el próximo día de despacho de este tribunal.
El Juez de Control N° 07
Abg. Jorge Alberto Pachano
. La Secretaria
. Abg. Ruth Peña
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