REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000009
ASUNTO : TP01-P-2008-000009
En la Ciudad de Trujillo, el día de hoy 12 de mayo de 2008, siendo las 09:00 de la mañana se hizo presente en la sala de audiencias N° 05, el Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Jorge Alberto Pachano, acompañado de la secretaria Ruth Peña a los fines de celebrar la audiencia fijada en la presente causa seguida a TULIO DEL CARMEN JEREZ QUINTERO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el consumo y Trafico ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes fundamentales para la realización de la misma y se deja constancia de se encuentran presentes: El Defensor Privado Abg. Gladimiro Uzcategui, la Fiscal VII (A) del Ministerio Público Abg. Ingrid Peña y el imputado Tulio Del Carmen Jerez Quintero. Seguidamente el Juez informa a las partes de la significación e importancia del acto. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público quien presento formal acusación en contra del Ciudadano TULIO DEL CARMEN JEREZ QUINTERO por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la Sociedad, narrando los hechos ocurridos en fecha 02 de Enero de 2008, señalando los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como de las pruebas indicadas, el enjuiciamiento del imputado TULIO DEL CARMEN JEREZ QUINTERO, y que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el imputado por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: ”Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de mi defendido, y todavía insisto en esperar los resultados del informe de todas maneras es decisión del tribunal hacer efectiva la realización de esta audiencia pero la defensa considera que se debería tener en cuenta el resultado del informe psiquiátrico. Acto seguido el Juez se dirige al acusado Ciudadano TULIO DEL CARMEN JEREZ QUINTERO a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: TULIO DEL CARMEN JEREZ QUINTERO venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.917.556, nacido en fecha 11-04-1975, de ocupación obrero, hijo de Tulio Jerez y Zenovia del Carmen Quintero, natural de Caracas, residenciado en Urbanización, Alberto Ravel, de Motatán, casa sin número, frisada, cerca de la capilla, del Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido el Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en primer lugar el tribunal observa y tal como una vez revisado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal comparte la calificación narrada por el Ministerio Público, razón por la cual se admite la acusación en la causa seguida al ciudadano TULIO DEL CARMEN JEREZ QUINTERO por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la Sociedad, las pruebas presentadas y señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes así como los medios de prueba. Acto seguido el Juez se dirige al acusado Ciudadano TULIO DEL CARMEN JEREZ QUINTERO a quien la Juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: TULIO DEL CARMEN JEREZ QUINTERO venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.917.556, nacido en fecha 11-04-1975, de ocupación obrero, hijo de Tulio Jerez y Zenovia del Carmen Quintero, natural de Caracas, residenciado en Urb, Alberto Ravel, de Motatán, casa sin número, frisada, cerca de la capilla, del Estado Trujillo, quien expuso: “Admito los hechos y solicito pido la imposición de la pena”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensor Privado quien manifestó: “Pido que a la hora de decidir el tribunal le imponga la menor pena posible y ruego al tribunal que oficie de nuevo a la Médicatura Forense de Maracaibo para que sea enviado el informe”. Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado sin ningún apremio concatenada esta admisión con los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico, el tribunal considera que se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que amparaba al ciudadano TULIO DEL CARMEN JEREZ QUINTERO por tal motivo declara la culpabilidad del mismo por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la Sociedad, es por ello que el tribunal procede a realizar la dosimetría penal de la siguiente manera: El delito de distribución que le imputa el Ministerio Publico al acusado encuadra en el articulo 31 segundo aparte de la Ley especial que rige la materia teniendo este tipo panal una pena establecida de 6 a 8 años de prisión considerando que en el presente caso no existe circunstancias agravantes y si estamos en presencia de la circunstancia atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal cuarto del Código Penal que es el hecho de que el imputado no presenta antecedentes penales, es la razón por la cual este Tribunal decide aplicar la pena en su termino mínimo, es decir seis Años de prisión, sin embargo tomando en cuenta el arrepentimiento expresado por el imputado por el hecho cometido y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal decide rebajar la pena en su termino máximo, es decir, hasta la mitad de lo que le hubiese correspondido sino hubiese admitido los hechos siendo la mitad de seis años tres años, razón por la cual al imputado TULIO DEL CARMEN JEREZ QUINTERO le corresponde cumplir la pena de Tres años de prisión. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Tribunal en Funciones de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes consideraciones; PRIMERO: Declara culpable al ciudadano TULIO DEL CARMEN JEREZ QUINTERO por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la Sociedad. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por el Imputado no existe alguna condenatoria en costas. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad hasta que el tribunal de Ejecución determine lo conducente, visto que la situación jurídica del ciudadano se ha modificado ya que a partir de este momento pasa a ser penado se ordena su reclusión en el Internado Judicial de la Ciudad de Trujillo. CUARTO: Se ordena el envió de la presente causa al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. QUINTO: Se ordena nuevamente oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense en la ciudad de Maracaibo para que envié el informe psiquiátrico realizado. SEXTO: Se le informa a las parte que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el próximo día de despacho de este tribunal.
El Juez de Control N° 07
Abg. Jorge Alberto Pachano
La Secretaria
Abg. Ruth Peña
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