REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002339
ASUNTO : TP01-P-2008-002339


En la ciudad de Trujillo hoy, 19 de Mayo de 2008, siendo las 9:00 de la mañana, en la sala de Audiencias Nº 6, se constituyó el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. Jorge Pachano, acompañada por el Secretario Javier Mendoza, con la finalidad de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en la presente causa. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia se encuentran presentes: el Imputado EVER JOSE CANELONES PERDOMO, el Defensor Privado ALBERTO PERDOMO y la victima ciudadana MARCEDY YADIMAR BARAZARTE CANELONES. El Fiscal IV del Ministerio Público Abg. Fernando Soto. Seguidamente la Juez informo a las partes de la significación e importancia de la misma. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal IV Ministerio Público, quien expuso realizó una pequeña síntesis de los hechos ocurridos, y acusó de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EVER JOSE CANELONES PERDOMO por la comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la ley de genero en agravio de MARCEDY YADIMAR BARAZARTE CANELONES, refirió que con el acervo probatorio descrito en su escrito acusatorio logrará demostrar la participación del acusado en los hechos por los cuales presentó la acusación, presentando como medio de prueba la declaración de la victima y de los agentes Luis duran y detective Orangel Villegas funcionarios del CICPC Trujillo; El Fiscal hace la correccion del acta policial ya que tal acta no constituye ninguno de los documento a que hace alusión el articulo 339 del COPP, por lo que solicito que se admita la presente acusación, por el delito amenaza. Acto seguido la juez cede el derecho de palabra al defensor expuso: La Defensa solicita el control material de la acusación, ya que la declaracion de la victima deberia estar protegida por la ley y si se observa los expuestos funcionarios no expusieron que dicha vivienda hubiese destrozos., por lo que solcito el control material de la acusación. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Marcedy Yadimar Barazarte; quien expuso yo lo que quiero que el señor no se me acerque a la niña, yo no le he quitado el derecho de que se le acerque a la victima, según la niña el señor llego olio el polvito blanco y después no servia para nada, yo no le e quitado derecho a este señor se lo quito la misma abogada que busco para divorciarme, este mes no le paso nada de comida, el nunca se ha hecho responsable de la niña, el 26 de diciembre ese señor me acabo la casa, me daño las ventanas los vidrios, el radio, media paredes me acabo con toda la casa. Acto seguido la Juez le explico al ciudadano EVER JOSE CANELONES BARAZARTE los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identifico como: EVER JOSE CANELONES BARAZARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.316.739, de 39 años de edad, nacido el 20-10-19679, divociado, de ocupación, albañil, natural de Trujillo, hijo de Elio Canelos Tirado y Carmen teresa Perdomo de Canelones, residenciado en el sector la Concepción al lado del quiosco de peridico el catire, municipio Pampanito del Estado Trujillo, quien expuso: quien expuso: El domingo 16 12- llego a mi casa alas 7:00am, donde encuentro botellas de cervezas tiradas por todos lados, donde le repica el teléfono ala señora y le agarro un mensaje y dice mami gracias por haberme dejado quedar en tu casa, el lunes 17-12, me presento ante la fiscalía IV con teléfonos celulares el de la esa señora y el mió , para denunciar a la amante de la señora de nombre José Grabiel Lugo que me amenazaba y me intimidaba por teléfono, el 26- 12 estoy en mi trabajo en compañía de 7 obreros que laboran con migo, me hace una llamada el numero de celular 71134000, y me dice maldito cabron, no le he robado ningún teléfono a la señora porque rompió las evidencia ante sus hijos que la presente a la fiscalia IV el día 17-12, me dirijo a la protección al niño donde me trasfiere ala fiscalia IX 17 a las 10:45, donde me dirijo a proteger la integridad de mi hija, el día 26- de enero la señora se presenta en un hotel a 50 metro de mi casa, donde son de testigo Mario Gil, Carlos Alberto canelones Jacobo Gil el hotel Bella Vista de la concepción el día 26 de enero a las 11:00pm,. Después la señora se presenta a bufete de la doctora mulitaza castellanos y le dice que yo portaba cocaína y le ofrecía a mi niña, donde aquí esta una constancia donde me hago el examen anticocaina, el negocio antes mencionado que dice ella , ha y donde labora el amanta de ella donde mete dos niños menores de edad, fui a dicha institución a ponerme a los servidos de la directora porque una niña me dijo que mi hija necesitaba lápiz y cuaderno, hay un testigo que yo no agredo a esta señora que se llama Moisés Moncayo, sobre la alimentación de mi hija esta en mi casa sobre caja, ya no se puede llevar ya que esta señora es problemática lo pueden ir a verificar, no consumo drogas ni consumo alcohol en exceso, para terminar con esto yo no quiero tener nada que tengan que ver con esta señora, ya que dice soy capaz de darle a mi hija desmoralizándome totalmente, la doctora me recomendó que esperamos a salir de todo esto, es terminado. No siendo interrogado por el fiscal ni la defensa; siendo interrogado por el TRIBUNAL, 1) De quien eran los dos celulares, respondió de mi señora y el mió, me lo dio la niña. El Tribunal oída la exposición de las partes, en primer termino debo señalar que sitien los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público son escasos, debo señalar que estamos en presencia de lo que la doctrina denomina delitos de índole privado, es decir en estos casos es difícil que se pueda presencia testigos los hechos por cuanto, son delitos desarrollados en el medio de la interrelación familiar si bien es cierto que el imputado lo sigue amparando la presunción de inocencia esto no es suficiente para desvirtuar perse el acto de la victima , en cuanto a la supuesta agresión sufrida por parte del imputado. En tal sentido corresponderá la juez de juicio determinar, cual de las dos versiones se ajusta ala verdad sin que el tribunal pueda en este momento señalar si es cierta o no la versiones dadas, en cuanto a la acusacion el Tribunal observa que la misma cumple con todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el tribunal comparte solo parcialmente la calificaron que la fiscalia da a los hechos ty esto se debe a lo siguiente según el Ministerio Público el hecho imputado es este “ El día 16 de diciembre del 2007, aproximadamente como alas 9 horas de la mañana la ciudadana Barazarte de Canelones Marcedy Yadimar, se encontraba en su residencia en la peñita, (OMisis) es donde llega el ciudadano Canelones Perdomo Ever José, con una actitud agresiva, arrebatándole el teléfono celular, tirando la ropa al piso, y abre la bombona de gas, logrando desordenar la casa amenazando que iba a quemar al día siguiente en el Transcurso de la madrugada se introduce a la prenombrada vivienda logrando llevarse un radio corta la Luz y amenaza de muerte constantemente” estos hechos en principios pudiera estar subsumidos en el articulo 41 en virtud de las amenazas de muerte pero a su ves en el articulo 50 de la misma ley ya que el imputado de acuerdo al dicho fiscal y a lo expresado por la propia victima en esta sala de audiencia ejerció violencia patrimonial sobre los bienes de la victima cuando destruye y se apodera de objetos pertenecientes a esta, en tal sentido el tribunal no comparte la precalificación fiscal y considera que los hechos se encuadran en los delitos de amenaza y violencia patrimonial establecidos en los articulo 41 y 50 de la ley sobre el genero, en tal sentido el Tribunal admite la acusación por los referidos delitos en cuanto a los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, se admiten la declaración de de la victima, MARCEDY YADIMAR BARAZARTE CANELONES y de los funcionarios actuantes Luís Duran y Orangel Villegas, pruebas esta útiles pertinentes y necesarios para el establecimiento de la verdad, no admitiéndose la llamada prueba documental por cuanto el acta policial es simplemente, es un acta de investigación y no un medio de prueba; en cuanto a la medida de seguridad, se mantiene la dictada por el Ministerio Público, y se agrega la establecida en el Numeral 11 del articulo 87, dejando salvo que dicha medida se compagina con las establecida en la sentencia de divorcio es decir el imputado deberá desde este momento entregar la suma de 150 bolívares fuertes en dinero efectivo a la victima, para lo cual esta deberá presentarse con copia de la presente acta ante la ofician de BANFOANDES, que a bien le convenga para que apertura cuanta de ahorros donde el imputado deberá consignar el mencionado monto mensual, teniendo el imputado 72 horas para que haga el primer pago contado a partir de que conste en actas el numero de cuenta anteriormente referido. admitida la acusación de manera parcial así como también los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico. Acto seguido la Juez se dirige al acusado EVER JOSE CANELONES BARAZARTE, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento Especial de Suspensión Condicional de Proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, luego el imputado se identifico como: EVER JOSE CANELONES BARAZARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.316.739, de 39 años de edad, nacido el 20-10-19679, divorciado, de ocupación, albañil, natural de Trujillo, hijo de Elio Canelos Tirado y Carmen teresa Perdomo de Canelones, residenciado en el sector la Concepción al lado del quiosco de periódico el Catire, municipio Pampanito del Estado Trujillo, quien expuso: “ Yo no admito los hechos yo no hice eso. El Tribuna, Oida la exposición de las partes ordena la Apertura de Juicio Oral y Publico al ciudadano EVER JOSE CANELONES BARAZARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.316.739, de 39 años de edad, nacido el 20-10-19679, divorciado, de ocupación, albañil, natural de Trujillo, hijo de Elio Canelos Tirado y Carmen teresa Perdomo de Canelones, residenciado en el sector la Concepción al lado del quiosco de periódico el Catire, municipio Pampanito del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito del delito de amenazas y Violencia patrimonial previsto en los artículos 41 y 50 de la ley de genero en agravio de Marcedy Yadimar Barazarte. Segundo: Se emplazan a las partes para que comparezcan en el lapso de 5 días al Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantiene la dictada por el Ministerio Público, y se agrega la establecida en el Numeral 11 del articulo 87 de la ley de genero, se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y que por lo tanto que el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr el día siguiente de despacho de este Tribunal, quedando las partes presentes notificadas.

La Juez de Control Nº 07


Abg. Jorge Pachano




El Secretario

Abg. Javier Mendoza