REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

En la ciudad de Trujillo el día de hoy, 21 de Mayo del 2008, siendo las 10:00 de la mañana, se hizo presente en la sala de audiencias N° 04, el Juez de Control N° 07, Abogado Jorge Pachano y la secretaria de sala Soraida Castellanos , a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación del imputado, de conformidad con lo establecido en el 2 aparte del artículo 130 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Trujillo Abg. Alicia Torres. Seguidamente la secretaria de sala, verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: EL INVESTIGADO JOSE RICARDO GONZALEZ, el Fiscal del V del Ministerio Público Abg. ALICIA TORRES, el defensor Público Abg. Oscar Colmenares y la victima JACQUELINE DEL VALLE ROSARIO. Acto seguido la juez cede el derecho de palabra al ciudadano JOSE RICARDO GONZALEZ CASTILLO, quien expuso “Solicito me designen como defensor Publico, para que me asista en el presente proceso. Para lo cual el defensor Público, Abg. Oscar Colmenares, acepta la defensa del ciudadano JOSE RICARDO GONZALEZ CASTILLO. Seguidamente el Juez declaró abierto el acto e impuso a los presentes del motivo y significación de la audiencia de presentación del imputado y cedió la palabra a la representación fiscal. Seguidamente el Fiscal narró cómo sucedieron los hechos en fecha 18-04-2008, por el que presenta al ciudadano imputado JOSE RICARDO GONZALEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a vivir en un país libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE D EL VALLE ROSARIO, por la comisión delito como lo es el VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a vivir en un país libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE D EL VALLE ROSARIO, por lo cual solicitó: Se califique la flagrancia, se decrete el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 ejusdem medida cautelar de conformidad con el artículo 92 ejusdem, en contra de JOSE RICARDO GONZALEZ CASTILLO, en virtud a quienes se le imputan la comisión del delito VIOLENCIA FISICA .Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se identificó como: JOSE RICARDO GONZALEZ CASTILLO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.095.124, Estado Civil soltero, natural de Valera, nacido en fecha 28-12-80, y reside en el sector Barrio El Milagro, calle 8 vereda 1, casa s/n, mas debajo de la pasarela como a 200 metros de la pasarela, Valera estado Trujillo, a 50 metros donde vive el inspector Tuco, quien expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional”. De seguido la victima se identifico como JACQUELINE DEL VALLE ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° 11.616.134, residenciada en Calle 8, Vereda 1, Barrio El Milagro, Valera Estado Trujillo, quien manifestó: “Yo no quiero nada en contra de el, y todo fue un mal entendido, y esto es la primera vez que ocurre, lo unico que le pido a el que no me maltrate ni me agreda”. Acto seguido, la defensa, expuso:” estar de acuerdo con una medida cautelar de posible cumplimiento, se siga el procedimiento especial, y solicito se me expida copias simples de las actuaciones, es todo”. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN “NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de la revisión realizada a las actuaciones, se observa que la aprehensión practicada al ciudadano JOSE RICARDO GONZALEZ CASTILLO, es subsumible en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que fue aprehensión legal y constitucional en razón de ello se califica la aprehensión como flagrante, así mismo se precalifica como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE ROSARIO. En cuanto al procedimiento de la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, la cual solicitó la aplicación del procedimiento Especial, tal como lo establece la Ley especial, este Tribunal acuerda, la Aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 ejusdem y la remisión de la causa a la Fiscalía actuante en su oportunidad. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes determinaciones, si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad ahora bien visto que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede de tres años en su limite máximo siendo entonces procedente aplicar la excepción del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en esta etapa del proceso las medidas de coerción personal están dirigidas a garantizar las resultas de la investigación, este Juzgador considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en que el imputado se debe someter al tratamiento para evitar la reincidencia en estos tipos de delito, en la CECORFA, Valera Estado Trujillo, Av. 4, entre calles 21 y 22, Quinta 21-59, planta alta, Las Acacias, detrás del Foro Bolivariano, Valera, del Estado Trujillo. Se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, corriendo a partir del día mañana el lapso para interponer los recursos respectivos. Este Tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas.