REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2002-000011
ASUNTO : TP01-P-2002-000011



En horas del día de hoy 23 de Mayo de 2008, día y hora fijada, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones en la presente causa, se constituyó este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez abogado Jorge Pachano, acompañado de la Secretaria de sala Abg. Lorena González, a los fines de dar inicio al acto se verifica la presencia de las partes se encuentran presente: el acusado JOSE DOLORES VILLEGAS ANDRADE, la Defensora Privada Abg. Maria Rosario Bastidas, el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Rafael Salas, las victimas Honorio Laguna y Yeni del Carmen Bastidas. El Juez dio inició al acto, informando del motivo e importancia de la misma. Cedida la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público quien manifestó: el Ministerio Público no esta de acuerdo con que se decrete el sobreseimiento de la causa, no es procedente la suspensión condicional del procedente, siendo procedente el auto de apertura a Juicio. Es todo.- Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la Defensora Privada quien expuso: se sirva tomar en consideraron el tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien se identifico como: Honorio Laguna, quien manifestó: lo que se quería era que la abogado le tomara las constancias de todo lo que el estaba haciendo. Es todo. La victimas manifestaron su opinión en contrario de que se le amplié el régimen de prueba al imputado .- Acto Seguido se le dio el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como JOSE DOLORES VILLEGAS ANDRADE, titular de la cédula de identidad 2.618.748, domiciliado en La Sabanita, calle Los Jardines, casa s/n cerca de la fabrica de velas camello, Municipio Boconó, Estado Trujillo, hijo de Pedro Villegas Torres (+) y Feliciana Andrade de Villegas, natural de Burbusay, Estado Trujillo, quien expuso: “yo me presente todas las veces que tenia que presentarme y el señor que esta allí me dijo que no viniera mas a presentarme”. Es todo. si bien es cierto que el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que admitida la acusación y los medios de pruebas en cumplido por parte del imputado las condiciones aplicadas lo conducente es emitir sentencia condenatoria no es menos cierto que los hechos sucedieron con la vigencia del Código Penal del 25 de Agosto del 2000 y en tal virtud siendo mas favorable para el imputado el código vigente para el momento en que sucedieron los hechos este Tribunal considera que se debe aplicar la norma establecida en el articulo 41 del código derogado y visto que en la presente causa ya hubo admisión de la acusación y de los medios de pruebas. En consecuencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ordena la apertura del Juicio Oral y Publico contra el ciudadano JOSE DOLORES VILLEGAS ANDRADE, titular de la cédula de identidad 2.618.748, domiciliado en La Sabanita, calle Los Jardines, casa s/n cerca de la fabrica de velas camello, Municipio Boconó, Estado Trujillo, hijo de Pedro Villegas Torres (+) y Feliciana Andrade de Villegas, natural de Burbusay, Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 último aparte del Código Penal y en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. SEGUNDO: Se evidencia en la planilla de control de presentaciones que el imputado solo se presento en tres oportunidades a este Circuito Judicial Penal aunado a ello revisado en el sistema iuris no existe mas de 10 presentaciones en la causa, como si esto fuera poco la constancia emanada del párroco de nuestra señora de Coromoto solo señala “realizo una limpieza dentro del templo parroquial”, evidenciándose de esta constancia que solo acudió a la iglesia a prestar labores comunitarias una sola vez, en consecuencia el tribunal considera que el imputado ha incumplido con por los menos dos condiciones impuestas por el Tribunal y en tal virtud no es posible dictar sobreseimiento alguno. TERCERO:, emplazando a las partes para que concurran en el lapso común de cinco (05) días, al tribunal de juicio competente a los fines de la continuación del proceso. CUARTO: Se ordena la remisión e la presente causa en su oportunidad legal. QUINTO: Se les informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el próximo día de despacho de este Tribunal.-
El Juez de Control Nº 07,


Abg. Jorge Pachano

La Secretaria

Abg. Lorena González