REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005060
ASUNTO : TP01-P-2007-005060
En horas del día de hoy 20 de mayo de 2008 a las 01:00 de la tarde, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado GILBERTO SEGUNDO LUGO VENEGAS, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Abg. Jorge Pachano, acompañado del Secretario de Tribunal Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal I del Ministerio Público de este Estado, contra el GILBERTO SEGUNDO LUGO VENEGAS, por la comisión del delito AMENZAS AGRAVADAS, en perjuicio de la ciudadana ONEIDA MONTERO VALERA. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes: el Defensor Público Abg. Emiro Capriles y la Fiscal I del Ministerio Público Abg. Reina Pimentel, el imputado GILBERTO SEGUNDO LUGO VENEGAS y la Victima ONEIDA MONTERO VALERA. El Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las partes del motivo, significado e importancia del mismo y le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra de por el delito de GILBERTO SEGUNDO LUGO VENEGAS, por la presunta comisión del delito de AMENZAZAS AGRAVADAS previsto en el artículo 41 primer aparte de la Ley Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia en agravio de ONEIDA MONTERO VALERA igual solicita le sean admitidos los medios probatorios promovidos y el enjuiciamiento de GILBERTO SEGUNDO LUGO VENEGAS. Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: me opongo a lo narrado por la Representación fiscal por cuanto los hechos no se corresponden ala realidad. Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de GILBERTO SEGUNDO LUGO VENEGAS titular de la cédula de identidad N° 5.785.523 venezolano de 45 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/63 hijo de Maria del Carmen Venegas Pacheco y Gilberto Segundo Lugo Puchi natural de Trujillo estado Trujillo, de profesión u oficios Asistente de Radiología, divorciado y residenciado en Urbanización el Recreo Avenida principal casa S/n, negro, cerca de la casilla policial municipio Trujillo, estado Trujillo y expone: me acojo al precepto constitucional. La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: se admite la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de GILBERTO SEGUNDO LUGO VENEGAS titular de la cédula de identidad N° 5.785.523 venezolano de 45 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/63 hijo de Maria del Carmen Venegas Pacheco y Gilberto Segundo Puchi natural de Trujillo estado Trujillo, de profesión u oficios Asistente de Radiología, divorciado y residenciado en Urbanización el Recreo Avenida principal casa S/n, negro, cerca de la casilla policial municipio Trujillo, estado Trujillo y se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles lícitos necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por la presunta comisión del delito de AMENZAZAS AGRAVADAS previsto en el artículo 41 primer aparte de la Ley Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. Seguidamente el juez le impone de las alternativas a la prosecución del proceso como lo la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 Código Adjetivo Penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo al acusado quien dijo ser GILBERTO SEGUNDO LUGO VENEGAS titular de la cédula de identidad N° 5.785.523 venezolano de 45 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/63 hijo de Maria del Carmen Venegas Pacheco y Gilberto Segundo Puchi natural de Trujillo estado Trujillo, de profesión u oficios Asistente de Radiología, divorciado y residenciado en Urbanización el Recreo Avenida principal casa S/n, negro, cerca de la casilla policial municipio Trujillo, estado Trujillo: admito los hechos pido disculpas a la víctima y solicito se me suspenda el proceso. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: solicito se le suspenda el proceso a mi defendido, y se le impongan las condiciones menos gravosas una vez escuchadas las opiniones de la víctima y la fiscal. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la víctima ONEIDA MONTERO VALERA Titular de la Cédula de Identidad N° 5.789.547 quien expone: no tengo objeciones. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra al Representación Fiscal quien expone: no tengo objeciones a lo solicitado por la defensa y el acusado. El tribunal observa que efectivamente le delito que le fue imputado al acusado es susceptible a la suspensión condicional del proceso peor el quantum de la pena así mismo observa el tribunal que tanto la victima como el Ministerio Público no ha manifestado objeción alguna a que se le suspenda el proceso, por otra parte el imputado admitió libre de toda coacción o apremio los hechos por los cuales se les juzga es por ello que el tribunal considera que se cumple con todos los requisitos para acordar con lugar la suspensión condicional del proceso fijando como terminó para esta 02 años y estableciendo las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 92 de la Ley Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia: Primero la prohibición de acercarse de manera violenta a la victima y causarle cualquier tipo de maltrato, Segundo, la condición de no poseer ni portar ningún tipo de arma igualmente el Tribunal considera que resulta conveniente que el imputado se presente ante este despacho cada 04 meses, igualmente se le impone al imputado de la consecuencia del cumplimento o del desacato a las condiciones aquí impuestas de conformidad con el artículo 46 del código Orgánico procesal penal. Se les informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, por lo que los lapsos para interponer recursos comienzan a corres al día hábil siguiente de este Tribunal.
El Juez de Control N° 07
Abg. Jorge Pachano
El Secretario de la Sala
Abg. Jonnathan Briceño