REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002274
ASUNTO : TP01-P-2008-002274


En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, 23 de Mayo de 2008, día y hora fijada, oportunidad para celebrar el acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos: ROLANDO JOSE MORILLO CABRERA Y KEIVER DANIEL ROJAS BASTIDAS. Presente en la sala de audiencias Nº 06, el Juez de Control Nº 07 Abg. Jorge Pachano, quien solicitó a la secretaria Abg. Lorena González, verificar la presencia de las partes quienes se encuentran presentes: los imputados ROLANDO JOSE MORILLO CABRERA Y KEIVER DANIEL ROJAS BASTIDAS, la Defensora Privada Abg. Norman Palma, quien representa al ciudadano ROLANDO JOSE MORILLO CABRERA, no encontrándose presente: el Fiscal II del Ministerio Público Abg. Lenin Terán, la victima y el defensor publico Abg. Jorge Luque. Por lo que el Juez, acuerda conceder un lapso de espera de treinta minutos, cumplido el lapso de espera, siendo las 9:30 de la mañana, se verificó la presencia de las partes se encuentran presentes: el imputado ROLANDO JOSE MORILLO CABRERA, la Defensora Privada Abg. Norman Palma, el Fiscal II del Ministerio Público Abg. Lenin Terán, el defensor publico Abg. Jorge Luque quien representa al ciudadano KEIVER DANIEL ROJAS BASTIDAS y la victima, no encontrándose presente: la victima quien quedo debidamente notificada. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal II Ministerio Público, quien realizó una pequeña síntesis de los hechos, y acusó de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROLANDO JOSE MORILLO CABRERA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem en agravio de IRAIDE DE JESUS GRATEROL BARRETO, refirió que con el acervo probatorio descrito en su escrito acusatorio logrará demostrar la participación del acusado en los hechos por los cuales presentó la acusación, por lo cual solicitó su enjuiciamiento y condena, señalando que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación activa del acusado en los hechos por los cuales se les acusa y solicitó el se decrete el auto de apertura a juicio del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, solicita se mantenga la medida cautelar Sustitutiva de libertad. Y en relación al ciudadano KEIVER DANIEL ROJAS BASTIDAS; solicito el sobreseimiento parcial de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor publico Abg. Jorge Luque quien expuso: solicita el sobreseimiento de la causas en relación a su defendido. Es todo.- Acto seguido el juez cede el derecho de palabra a la defensora Privada, quien expuso: se deja constancia que en cuanto a la fiscalia del Ministerio Público no se le tomo en cuenta la declaración de mi defendido, en el acta policial no hay constancia de elementos de convicción recolectados, el único objeto recolectado es propiedad del coimputado quedando demostrado esto una vez consignada la factura original del teléfono celular, en relación con la aprehensión hecha el señor no se estaba aprovechando de que fuera de noche por cuanto el señor también se estaba quedando en el hotel, y declara expresamente en la audiencia de presentación que se confundió de habitación por cuanto estaba bastante ebrio es por lo que opongo la excepción, establecido en el articulo 28 ordinal 4° literal “C”, relación con la acción promovida ilegalmente por cuanto no se basa la acusación en hecho que revisten carácter penal, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi representado. Acto seguido el Juez le explico al ciudadano ROLANDO JOSE MORILLO CABRERA los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identifico como: ROLANDO JOSE MORILLO CABRERA, titular de la cédula de identidad V-14.556.451, Venezolano, de 31 años de edad, soltero, de ocupación conductor, natural de Trujillo, hijo de Rosendo Morillo y Maria Jacinta Cabrera, residenciado en el sector Sabanetas, a cuatro kilómetros de la Virgen de la Paz, casa S/N, al lado de pollos Bastidas, Parroquia Chiquinquirá Estado Trujillo, quien expuso: “yo me encontraba en horas de las noches como a las 9:00 de la noche alquilo la habitación y empezó a tomar, con el joven, como en horas de la madrugada el me dice que no tenia donde quedarse entonces yo le dije que se quedara en la habitación, en eso yo seguí tomando y baje horas después bastante ebrio, en eso estaba tratando de abrir una puerta de una habitación que no era la mía, en ese momento sale un señor de la habitación y me dice que ladrón vas a robar y comienza a darme golpes, su acompañante sale a buscar a la gente del hotel y dice que hay una persona que iba a robar la habitación del hotel, bajo la gente del hotel ellos también me dieron golpes, me meten en la habitación esperando que llegue la policía, una vez que llega la policía le preguntan cual era mi habitación que si realmente yo estaba hospedado, el recepcionista le dice que si y le da el numero de la habitación van y abren la habitación y encuentran al joven que estaba tomando esa noche conmigo el estaba dormido, lo levantan y lo revisan le quitan le teléfono de su propiedad del cual dijeron que yo me lo había robado, que era de la victima resultando mentira porque el teléfono era de mi compañero de ahí nos esposan la gente del hotel nos dan un golpe mas y nos llevan detenidos hasta el departamento diez. Es todo.-no fue preguntado por la fiscalia, la defensa ni por el tribunal. Es llamado al estrado al ciudadano KEIVER DANIEL ROJAS BASTIDAS, Acto seguido el Juez le explico al ciudadano KEIVER DANIEL ROJAS BASTIDAS los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identifico como: Acto seguido es llamado al estrado al investigado, KEIVER DANIEL ROJAS BASTIDAS, quien se identifico como quedo escrito, titular de la cédula de identidad V-18.377.450, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, natural de Trujillo, residenciado en el sector las Araujas, calle Nº 3, casa s/n de Trujillo Estado Trujillo, quien expuso: “ No voy a Declarar”. Es todo. Acto seguido el Tribunal de Control Nº 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: En primer lugar en cuanto a la calificación fiscal dada a los hechos el tribunal discrepa de la misma por cuanto este Juzgador acoge de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que en contra los delitos de la propiedad con la efectiva toma del dominio sobre la cosa por parte del sujeto activo del delito se consuma el mismo sin importar que haya habido o no disfrute de la cosa, en el caso de marras de acuerdo lo dicho por la victima el imputado tuvo bajo su poder tanto el celular como su cartera según este dicho la victima inmediatamente logra recuperar estos objetos muebles por su propia acción, sin embargo siendo el criterio del tribunal que el delito ya se había consumado cuando la victima recupera sus pertenencias aclarando el Juzgador que esto es como tomando como valida la versión dada por la victima; en tal sentido manejando este criterio el Juzgador es imposible que en los delitos de hurto y robo se de el tipo frustrado porque simplemente si hace todo lo necesario para apoderase de la cosa mueble perteneciente a otro estamos en presencia de un delito consumado. Sobre la agravante de la notornidad existen dos versiones contrapuestas ya que la victima señala que cuando se encontraba durmiendo entro el imputado a apropiarse de sus bienes muebles hecho este que de ser cierto evidentemente a pesar de estar en un hotel que por máxima experiencia debe ser iluminado indudablemente que a esas horas de las madrugadas lo mas probable es que la persona se encuentre durmiendo en tal virtud el tribunal considera que tomando como probable la versión de la victima si se pudiese materializar la agravante de la nocturnidad. Entrando analizar la excepción planteada por la defensa debo señalar que haciendo un juicio de probabilidad y tomando los elementos de convicción de cursan en la causa con especial referencia a la declaración de la victima y de los funcionarios del hotel evidentemente pudiéramos estar en presencia de un hecho punible ya que el hecho de apoderarse de una cosa mueble perteneciente a otro quitándolo del lugar de donde se encuentra sin el consentimiento del dueño constituye el delito de hurto, mas allá de que el imputado haya manifestado otra versión que no ante este Tribunal que se debe dilucidar cual de las dos versiones se ajusta a la realidad si no por el contario deberá ser por los tribunales de juicio que se determine si la versión dada por la victima es cierta o es la versión dada por el imputado; sin embargo por un análisis primafacie no se puede concluir que los hechos narrados por el ministerio publico no sea punible o no revista carácter penal ya que la versión dada por el Ministerio Público encuadra según criterio del tribunal en el delito de Hurto Calificado, en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación penal el Tribunal observa que la acusación cumple con todos los requisitos del articulo 326de la norma adjetiva penal aunado al hecho de que es probable la versión dada por el Ministerio Público en ese escrito acusatorio en otras palabras de los elementos de convicción se puede impedir como posible el señalamiento de los hechos dado por el Ministerio Público. En tal sentido Tribunal de Control Nº 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: admite la acusación en forma parcial presentada por el Ministerio Público ya que en criterio del tribunal pudiéramos estar en presencia de un delito consumado donde la victima recupero de forma inmediata sus bienes muebles y no en presencia de un delito frustrado, en cuanto a los medios de pruebas presentados por las partes este Tribunal admite la declaración de los funcionarios Juan Núñez y Jonny Santiago quienes son los funcionarios a quien la victima y los funcionarios del hotel entrega al imputado luego de su aprehensión. Se admite la declaración d la victima Raider Graterol siendo útil pertinente y necesaria dicha declaración, así mismo se admite la declaración de los ciudadanos Arixon Angulo y Orlando Acuña empleados del hotel quienes coadyuvaron Código Penal la aprehensión del imputado prueba esta útil necesaria y pertinente para el establecimiento de la verdad, en cuanto alas pruebas documentales son se admite la prueba documental por ser simplemente el soporte escrito de una diligencia de investigación sin que cumpla los requisitos para ser considerada un medio de prueba, tampoco se admite la inspección ocular 298 ya que si bien es cierto esta inspección ocular si constituye una experticia no es menos cierto que para que las partes puedan ejercer el control, de las es necesaria la presencia de los funcionarios que realizaron dicha pericia en Juicio Oral y Publico y no habiendo promovido el Ministerio Público a dicho ciudadano como experto se hace imposible que las partes ejerza el control de la prueba y por lo tanto debe declararse inadmisible la mencionada pericia. En cuanto las pruebas presentadas por la defensa el tribunal admite la declaración del ciudadano Keiver Rojas a quien este Tribunal a un capitulo posterior a esta sentencia decidirá sobre su sobreseimiento ya que este ciudadano según el dicho de la defensa acompañaba al imputado en el momento de la aprehensión. En cuanto a las pruebas documentales no se admite el acta de cadena y colección de custodia ni la panilla de remisión 3372 ya que las mismas no constituyen elementos de pruebas si no simplemente son actas para dar impulso a la investigación si se admite. En cuanto a la inspección ocular 298 no se admite por la misma razón que no se admitió la inspección ocular, igualmente no se admite el memorando 9700-084-039 por cuanto no constituye un medio de prueba. En cuanto a la factura del teléfono propiedad del ciudadano Keiver Rojas si se admite la mencionada prueba para ser incorporada por su lectura por cuanto la misma si cumple con los requisitos para su incorporación para esta vía. Acto seguido el Juez se dirige al acusado ROLANDO JOSE MORILLO CABRERA a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, luego el imputado se identifico como: ROLANDO JOSE MORILLO CABRERA, titular de la cédula de identidad V-14.556.451, Venezolano, de 31 años de edad, soltero, de ocupación conductor, natural de Trujillo, hijo de Rosendo Morillo y Maria Jacinta cabrera, residenciado en el sector Sabanetas cien metros antes de llegar de pollos bastidas de Trujillo Parroquia Chiquinquirá Estado Trujillo, quien expuso: “Me voy A Juicio”. Es todo. En cuanto al ciudadano Keiver Rojas el tribunal comparte plenamente la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público y en tal sentido este Tribunal de Control Nº 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA El Sobreseimiento al ciudadano KEIVER DANIEL ROJAS BASTIDAS, quien se identifico como quedo escrito, titular de la cédula de identidad V-18.377.450, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, natural de Trujillo, residenciado en el sector las Araujas, calle Nº 3, casa s/n de Trujillo Estado Trujillo, conforme a los previsto con el articulo 318 ordinal 1° y por lo tanto la extinción de la acción penal. Admitida la acusaron y los medios de la manera aquí expresada este Tribunal de Control Nº 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Ordena la Apertura de juicio Oral y Publico contra el imputado ROLANDO JOSE MORILLO CABRERA, titular de la cédula de identidad V-14.556.451, Venezolano, de 31 años de edad, soltero, de ocupación conductor, natural de Trujillo, hijo de Rosendo Morillo y Maria Jacinta Cabrera, residenciado en el sector Sabanetas, a cuatro kilómetros de la Virgen de la Paz, casa S/N, al lado de pollos Bastidas, Parroquia Chiquinquirá Estado Trujillo, SEGUNDO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano ROLANDO JOSE MORILLO CABRERA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem en agravio de IRAIDE DE JESUS GRATEROL BARRETO, emplazando a las partes para que concurran en el lapso común de cinco (05) días, al tribunal de juicio competente a los fines de la continuación del proceso. TERCERO: Se ordena la remisión e la presente causa en su oportunidad legal. CUARTO: Se les informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el próximo día de despacho de este Tribunal,.-
El Juez de Control Nº 07

Abg. Jorge Pachano





La Secretaria

Abg. Lorena González