REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

En horas del día de hoy 08 de Mayo de 2008 siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida al imputado VICTOR MANUEL BRICEÑO NUÑEZ, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Abg. Jorge Pachano, acompañado del Secretario de Tribunal Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto, en virtud del escrito de presentación interpuesto por el Fiscal II del Ministerio Público de este Estado, contra el imputado, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano JOSE FORTUNATO VILORIA BRICEÑO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal II del Ministerio Público Abg. Lenin Terán, el Defensor Público Abg. Oscar Colmenares, y el imputado VICTOR MANUEL BRICEÑO NUÑEZ y la victima JOSE FORTUNATO VILORIA BRICEÑO. En este estado el Juez le pregunta al imputado si acepta la designación del Defensor Público Abg. Oscar Colmenares y el mismo respondió que si acepta. El Defensor Público estando presente manifiesta que acepta la defensa que se le designa. El juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las partes del motivo significado e importancia del mismo y le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho del acta policial de fecha 05/05/2008, precalifica el delito como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos en el artículo 453.5 y 80 del Código Penal, solicita se califique la detención del imputado VICTOR MANUEL BRICEÑO NUÑEZ como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento abreviado y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 eiusdem y consigna constan de xx folios para que sean agregadas a la presente causa. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: quisiera escuchar a mi defendido y luego se me cede el derecho de palabra. Seguidamente el Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se le imputan y de la calificación jurídica al imputado VICTOR MANUEL BRICEÑO NUÑEZ titular de la cédula de identidad 10311446, venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento , 02/11/67, hijo de Maria Dilia Núñez de Briceño y Juan Bautista Briceño (*), natural de la Chapa estado Trujillo, de oficios Albañil y residenciado en Avenida Numa Quevedo, casa S/ color verde detrás de la radio Trujillo, municipio Trujillo estado Trujillo, y expone: yo iba subiendo en horas de la 09:00 de la mañana iba pasando por el negocio del señor yo llevaba en mi mano un tobo con un kilo de cobre cuando voy así caminado con el tobo llego el señor en un carro y me dijo mira desgraciado me partiste el candado yo voy a vender esto, me dijo voy a buscar a la policía yo le dije vaya busque a quien le de la gana. Me dijo me dan ganas de darte un tiro. Anteriormente me dio un tiro me traspaso las nalgas con una pistola 380, yo iba para donde quedaba la EFE, cuando voy bajando por los MuKas me llego con los dos policías yo le dije que te pasa yo no me meto contigo. Me recostaron, le dije déjame llevar el aluminio, vamos a llamar la patrulla, yo no cargo cabillas ni le violente candado, así usted tenga 10000 testigos eso es mentira. Les dije déjame quieto, lo que es usted y Torres lo que le hago es favores le cuido los carros, cuando yo no voy le parten los vidrios; me la tienen aplicada, vos me diste un tiro, me quede bebiendo miche, me fui y compre conicierbo, compre un cuarto de conicierbo, me dijo no t vas a ir de la acera, yo de la rabia le tire el conicierbo, yo salí corriendo cargaba la platica que me habían pagado eran 945000 Bolívares, pero se me olvido la plata, el le hecha agua a la gente el cree que tiene a Dios agarrado por la chiva, me regrese y me traspasaste las nalgas. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la victima JOSE FORTUNATO VILORIA BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° 5.352.610 quien expone: los hechos no fueron a las 09:00 de la mañana, eso es lo que hace el que tenia aluminio, eso es producto del robo del cable que se roba, yo pase por ahí a las tres de la tarde, pase con mi esposa y mi hija, y lo vio agachado, pasaron dos policías me ayudaron a mi le quitaron los candados, eso que habló el con el asunto del tiro, fue porque el me quemo la retina con conicierbo, le di el tiro con mi pistola legal, si usted oye la radio escucha las denuncias, agredió a una anciana de 80 años, se roba el cable de los pararrayos, el morocho Torres denuncia pero le dicen que para que denuncia. A mi me amenazo de muerte tuve que sacar a mi hija del Carabobo porque me dijo que la iba a matar, todos los fines de semana se roba reproductores, a mi me ha robado muchas veces. Pido protección porque me amenazó. El roba a los Pimentel en Carmona, los tiene azotados. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: observo que hay enemistad entre ellos, si observo del acta policial y de la denuncia que hay contradicción que cuando se bajo de su vehículo lo vio causándole destrozos a los candados, pero cuando revisamos la denuncia el dice yo también vi que ese ciudadano tenia un trozo de cabilla y presumo que con eso lo daño. Debido a esa contradicción se evidencia que ni siquiera se da el delito inacabado, no veo que haya una adecuación típica respecto al delito inacabado por la calificación hecha por el Fiscal el hace el planteamiento para reforzar la medida privativa de libertad, eso esta prohibido, eso no guarda ninguna relación con este acto, la justicia no persigue a la persona por sus conductas anteriores sino por los hechos actuales realizados, hubo entre ellos un problema, no sabemos hasta que punto eso puede estar influyendo subjetivamente en esto es la palabra de uno contra el otro. En ese sentido pienso que no se ha cometido ningún delito ni siquiera en su forma inacabada y solicito se deje en libertad sin restricciones. Solicito copias de las actuaciones. El Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: en primer termino en cuanto a la aprehensión del imputado para el Tribunal existe suficientes elementos para considerar que la misma fue en situación de flagrancia ya que si bien es cierto del acta policial no se desprende que el mismo haya sido aprehendido por la fuerza pública según dicha acta policial si fue aprehendido por la propia victima cuando según su dicho vio destrozado los candados que resguardan su negocio y al imputado en posesión de una cabilla la cual según la experticia realizada era de media pulgada 1.48 metros de diámetro y doblada en uno de sus extremos, es decir dicha cabilla presenta las mismas características de lo que por máxima de experiencia conocemos como pata de cabra que también por máxima de experiencia se utiliza para violar los mecanismos de seguridad que restringe el acceso a cualquier sitio. En tal sentido que para el Tribunal para esta etapa del proceso el hecho de que se haya sorprendido al imputado en las puertas de un local comercial con una cabilla doblada y con unos candados destrozados es suficiente para considerar que su detención fue en condición de flagrancia y así lo decreta este Tribunal. En cuanto al procedimiento a seguir el Tribunal considera que el presente caso se debe regir por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existe el deber del Ministerio Público de realizar una investigación que permita verificar la comisión o no del hecho por parte del imputado- en cuanto a la medida cautelar solicitada debo señalar en primer termino que efectivamente en el presente caso como lo señaló el abogado defensor no pudiéramos estar en presencia en un hurto en grado de frustración es más en criterio de quien aquí juzga es prácticamente imposible que se pueda materializar esta figura delictiva en ese momento del iter crimis que es la frustración por el hecho de que si ha hecho todo lo necesario para apoderarse de la cosa mueble ajena pues necesariamente se debe apoderar de ella, en tal sentido estaríamos en presencia de un hurto consumado, sin embargo, el abogado Defensor omite la figura de la tentativa figura esta que si es susceptible de ser realizada en el delito de hurto y que para esta etapa del proceso el Tribunal considera que dicha precalificación se ajusta a los hechos narrados por el Ministerio Público; por otra parte efectivamente como lo señaló el abogado Defensor con la evolución del Derecho Penal hemos llegado a un derecho penal del hecho y no del sujeto, esto es que se debe determinar si efectivamente se produjo el hecho sin importar si el sujeto tiene o no conducta predelictual o su comportamiento adaptado a la norma social o no, en esto comparte plenamente el Tribunal la opinión de la defensa y se que todos los jueces del Circuito Judicial compartimos dicha tendencia; sin embargo esto es para determinar la culpabilidad o no del imputado, hecho este que no se esta discutiendo en esta audiencia de presentación ya que el imputado se encuentra revertido por el manto de la presunción de inocencia, en esta audiencia y para decidir sobre la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público se debe analizar si se cumple con los tres elementos del artículo 250 del la Norma Adjetiva Penal si estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y evidentemente el delito no se encuentra prescrito que en criterio de este Tribunal y como ya lo señale pudiésemos estar en presencia del delito de hurto en grado de tentativa si existen fundados elemento s de convicción para considerar que el imputado es el autor o participe del hecho punible elemento de convicción que viene materializado por la denuncia de la victima por el acta policial y por la experticia realizada sobre los candados y la cabilla supuestamente incautada al imputado en cuanto al tercer elemento es decir el peligro de fuga u obstaculización debo señalar que para decidir sobre el peligro de fuga se debe tomar en cuenta la conducta predelictual del imputado en tal sentido observa el juzgador que efectivamente el imputado presenta un amplio record policial que se describe de la siguiente manera: reseñado por el delito de lesione el 04/05/87, reseñado por el delito de lesiones el 25/04/91, reseñado por el delito de lesiones el 21/09/94, reseñado por el delito de hurto el 09/03/95, reseñado por el delito de hurto el 11/10/96, reseñado por el delito lesiones 23/04/99, reseñado por el delito lesiones 27/05/99, reseñado por el delito robo 27/09/99 reseñado por el delito robo 11/11/99, reseñado por el delito robo y lesiones 13/03/2006, reseñado por el delito porte ilícito de arma blanca el 30/10/2006, reseñado por el delito violencia da la mujer 26/10/2007. si bien es cierto que en tos estos casos el imputado sigue gozando de su presunción de inocencia no es menos cierto que esta cantidad de denuncias revela por lo menos que el imputado ya ha sido procesado en múltiples oportunidades por la comisión de hechos punibles; así mismo el Tribunal observas que el imputado tiene las siguientes causa TP01-P-2006-622 en la cual goza de una suspensión condicional del proceso precisamente por el delito de Hurto en Grado de Tentativa, así mismo presenta la causa TP01-P-2007-7079 por el delito de robo impropio donde de acuerdo al Sistema Informático ya la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación y esta próxima la realización de la audiencia preliminar; en tal sentido el Tribunal considera que efectivamente se materializa el peligro de fuga ya que el imputado no esta sometido solo a esta causa penal sino por el contrario presenta tres causa penales en diferentes etapas procesales. En cuanto al peligro de obstaculización debo señalar que quedó plenamente evidenciado que el imputado y la victima se conocen hecho este manifestado por ambos que el imputado conoce el sitio donde esta ubicado el negocio de la victima e incluso la victima señaló que fue amenazada por el imputado agredida y que por tal razón tuvo que cambiar a su hija de centro educativo. Ante estos hechos en criterio de este Tribunal también se materializa el peligro de obstaculización ya que el imputado puede influir mediante amenazas o agresión sobre la victima poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por ello que el Tribunal también considera que se materializa el peligro de obstaculización estando presentes de manera concomitantes los tres elementos del artículo 250 del al Norma Adjetiva Penal este Tribunal dicta medida de privación privativa de libertad del imputado VICTOR MANUEL BRICEÑO NUÑEZ titular de la cédula de identidad 10311446, venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento , 02/11/67, hijo de Maria Dilia Núñez de Briceño y Juan Bautista Briceño (*), natural de la Chapa estado Trujillo, de oficios Albañil y residenciado en Avenida Numa Quevedo, casa S/ color verde detrás de la radio Trujillo, municipio Trujillo estado Trujillo ordenado su detención en el Internado Judicial de la Ciudad de Trujillo. En cuanto a la medida de protección solicitada por la victima se ordena se realice rondas policiales con entrevista al encargado del negocio dos veces al día en diferentes horarios; igualmente se ordena oficiar a los Tribunales de Control 06 y Control 04 y a la Fiscalía Primera del ministerio Público enviándoles copia certificada de la presente acta y poniéndolos en conocimiento de la realización de la presente audiencia. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzará a corres desde el próximo día de despacho de este tribunal.