REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000087
ASUNTO : TP01-P-2008-000087

En horas del día de hoy, Viernes, 09 de Mayo de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado FRANCISCO JAVIER ARAUJO FERNANDEZ, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Abg. Jorge Pachano, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Patricia Hernández Perdomo, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal IV del Ministerio Público de este Estado, contra el FRANCISCO JAVIER ARAUJO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL VASQUEZ CACERES (occiso). Acto seguido el Juez le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Larry Sucre, el Defensor Privado Abg. Miguel Sequera, el imputado FRANCISCO JAVIER ARAUJO FERNANDEZ y los familiares del occiso Miguel Ángel Vázquez Cáceres, ciudadanos: Vázquez Cáceres Oquendo de Jesús, Vázquez Cáceres Alexis Coromoto, Vázquez Cáceres María Mireya, Vázquez Cáceres Elda Ramona. Seguidamente el Juez Procedió a explicar la importancia y significación del acto a realizarse. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARAUJO FERNANDEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano MIGUEL VASQUEZ CACERES (occiso); narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos en fecha 26 de noviembre de 2007; señaló los elementos de convicción en que se fundamenta la acción, ofreció los medios de pruebas indicando la utilidad y pertinencia de los mismos; así mismo solicitó se admita totalmente la presente acusación, y los medios de pruebas ofrecidos, solicitó se dicte el auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, para asegurar la comparecencia del acusado al proceso. Es todo. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Miguel Sequera Adriani, quien: Se opuso a la acusación, 1) Planteo la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, al no revestir el hecho carácter penal, y niega la participación de su defendido, 2) opongo la excepción del articulo 28 letra “I” Código Orgánico Procesal Penal. 3) opone la excepción del ocultamiento y desistimiento de 4 testimoniales de conformidad con el 305 del Código Orgánico Procesal Penal, declaraciones, que son necesarias para el esclarecimiento de la verdad. 4) Opongo y denuncio la negligencia del Ministerio Público, al querer inculpar a mi defendido. Por lo anteriormente dicho niego y rechazo la imputación fiscal, niego y rechazo que mi defendido hubiera participad en un hurto, niego y rechazo el contenido del acta de entrevista, niego el acta interesada de la madre del imputado. Promuevo y tacho de falso el particular vigésimo tercero del escrito de acusación. El delito encuadra en el delito de riña cuerpo a cuerpo, apreciando el alegato de legitima defensa; invoco el contenido del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Presento los medios de pruebas testificales informando su necesidad y partencia, promoviendo a los ciudadanos Alirio del Carmen Saavedra, Wilfredo Antonio Godoy Montilla, Marvin José Matos, Oscar José Araujo Vásquez, todos venezolanos y mayores de edad domiciliados en la parroquia la Paz del Municipio Pampan del Estado Trujillo. Presento las pruebas documentales los escritos presentados por Cesar Duran, Carlos Rafael González, Geovanny Alexander Peña y Gustavo Adolfo Moya, informando la pertinencia y necesidad de las pruebas documentales. Informa sobre la violación del articulo 51 de la Constitución; Solicito se tome en consideración que su defendido no se ha sustraído del proceso y se presento todas las veces al llamado de la autoridad, por lo que se permita medida sustitutiva de la medida de privación de libertad, la que a bien tenga el Tribunal, desde la fianza personal a cualquier otra que el Tribunal imponga. Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: Lo hechos narrados revisten carácter penal esta suficientemente demostrado que hubo un homicidio, que existen declaraciones que hacen al ciudadano autor o participe del hecho que le imputa y expone que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la falta de requisitos formales la defensa no preciso en que consistía la falta de esos requisitos. El Ministerio Público no tiene impedimento de esos testigos sean incomparados. Por otra parte en cuanto a la coacción de la declaración de los ciudadanos están firmadas y puestas sus huellas. Con relación a las documentales, los documentos que la defensa solicitan sean incorporadas el Ministerio Público se opone a dicha incorporación. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al victima Elda Ramona Vasquez, titular de la cedula de identidad N° 10.311.338, quien expuso: Mi pregunta es que el señor Francisco Araujo le pedia al muchacho que se echara la culpa nosotros lo que queremos es Justicia. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al victima Maria Mireya Vasquez titular de la cedula de identidad N° 15.217.943, quien expuso: quien no quiso exponer. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al victima Alexis Coromoto Vásquez titular de la cedula de identidad N° 11.618.133, quien expuso: quien no quiso exponer nada. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al victima Oquendo de Jesús Vásquez, titular de la cedula de identidad N°11.616.603, quien expuso: Quien no quiso exponer nada. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al imputado FRANCISCO JAVIER ARAUJO FERNANDEZ, no sin antes imponerlo del precepto contenido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó primeramente como FRANCISCO JAVIER ARAUJO FERNANDEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.351.464, de 19 años de edad, nacido en fecha 1-4-1989, trabajo y estudio, hijo de Francisco Araujo y Libeth Fernández, residenciado en Calle El Casabe diagonal a la plaza de Monay Municipio Pampán del estado Trujillo, quien expuso:--------------------------------------------------
Lo primero a lo que se refirió fiscal me declaro inocente, ya que se sabe y se escucha que el que acciono esa arma no fui yo sino fue mecho, keiber, sobre lo otro lo del robo de la moto no tengo antecedentes ni se me conoce como ladrón estudio y trabajo y tengo constancia de eso, es todo. Acto seguido es interrogado por el fiscal 1) Donde se encontraba usted al momento del disparo respondió, me encontraba del otro lado de la calle ya que fue el primero que corto el señor, 2) En que parte fue lesionado, respondió en el brazo izquierdo. 3) Que actitud tomo usted, respondió primero me sentí muy asustado después fue que escuche unos disparos. 4) usted vio quien acciono la arma de fuego respondió al momento no pude ver, quien disparo el arma. Acto seguido es interrogado por la defensa: 1) Usted estuvo presente cuando trasportaban a Keiber al hospital respondió si, 2) quien manejaba el Vehículo, respondió era una camioneta pikup sin cabina la manejaba mi papa, 3) Su papa se comunico con usted cuando manejaba, respondió no tuve acceso, ya que mi papa iba en la cabina adelante. El Tribunal revisada cuidadosamente la acusación observa que la misma, 1) la defensa fundamentalmente basa sus excepciones según su dicho en el hecho de que 4 ciudadanos declarantes según el dicho de la defensa, palabras mas palabras menos, les fue Fraguado su testimonio, es decir según el dicho de la defensa los ciudadanos Gustavo Moya, Cesar Soto Geovanny peña y Carlos Gonzalez, señalando el defensor que estos testigos nunca dijeron lo que aparece reflejado en las actas procesales, y que simplemente firmaron dichas actas sin ni siquiera conocer su contenido, realmente escapa a la función de este Juzgador para este momento audiencia preliminar, si efectivamente lo expresado en las actas procesales se corresponde a la verdad, o en todo caso, es a la defensa a quien le asiste esta verdad, esto necesariamente debe ser dilucidado en otra etapa del proceso la cual no es otra que el Juicio Oral y Público, es por ello, que como punto previo el Tribunal debe aclarar a las partes que corresponder a otra etapa del proceso, no puede hacer ningún juicio de valor sobre la veracidad o no de ningún testimonio solo para esta etapa del proceso le corresponde al Juez de Control realizar un análisis de probabilidad de que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecue a lo expresado en las actas procesales que la descripción de saso hechos sea adecuadamente insertada en un dispositivo técnico legal y realizado este Análisis admitir o no la acusación fiscal; sobre el análisis de los testigos estos como lo señale anteriormente es materia de juicio oral y Público correspondiendo al juez de control el servir de filtro del proceso penal y en tal sentido en caso de admitir la acusación fiscal solo permitir que sea decepcionado en juicio oral y Público aquellas pruebas presentadas por las partes que sean legales útiles y pertinentes y necesarias, dejando la valoración sobre la veracidad o no de los testimonios al Juez de Juicio en caso de ser admitida la acusación. Dicho esto el Tribunal procede a pronunciarse sobre las excepciones presentadas por la defensa y en tal sentido el defensor promueve su primera excepción fundamentada en el articulo 28 numeral 4° letra “c” de la norma adjetiva penal, según el defensor los hechos no revisten carácter penal, sin querer entrar a consideraciones de fondo indudablemente que el hecho de que una persona cause la muerte intencionalmente a otra en principio reviste carácter penal, sin entrar en consideraciones sobre elementos que debe analizar el Juez de Juicio como lo son la antijuricidad y la culpabilidad, realmente en principio el cuasar la muere a otra persona es un hecho penalmente sancionable y por lo tanto para esta etapa del proceso el Tribunal no puede considerar que los hechos no revisten carácter penal y por ello debe considerar sin lugar la excepción planteada, ya que como lo señale anteriormente no corresponde a esta etapa del proceso el análisis de si efectivamente los funcionarios del CIPCP forjaron o no la referida declaración. En cuanto a la segunda excepción, fundamentada en el Articulo 28 numeral literal “I” para este Juzgador que un análisis primaficie, la acusación cumple con todos los requisitos del articulo 326 del Código orgánico Procesal penal, ya que nuevamente la defensa, fundamenta dicha excepción en el supuesto forjamiento de las entrevistas por parte de los Funcionarios del CICPC, circunstancia esta que como lo señale anteriormente es materia de Juicio Oral y Público. Sobre la tercera excepción la misma se fundamenta en el supuesto ocultamiento y desestimación de las 4 testimoniales solicitadas ante la fiscalia 4 del Ministerio Público y al requerimiento de este Tribunal el abogado defensor la encuadro en el articulo 28 ordinal 4° literal “I”, debo señalar que la referida testimoniales, tanto la referida ante el CICPC, en primera oportunidad como la rendida ante el CICPC a petición de la defensa forma parte del cuerpo de la investigación y siendo evidentemente contradictoria dichas declaraciones corresponde al Juez de Juicio valorar en su oportunidad el testimonio rendido en Juicio Oral para poder establecer la verosimilitud de dicho testimonio, por tal razón también se declara sin lugar la mencionada excepción, Sobre el Cuarto Punto del escrito presentado por la defensa nuevamente se valora las declaraciones de dos supuesto familiares de la victima, valoración esta que escapa a esta etapa procesal. Sobre el Punto 5, donde la defensa niega rechaza y contradice una series de hechos señalados por el Ministerio Público, y tacha de falsedad la declaración de una serie de testigos, este Tribunal se abstiene a analizar dicha negativa y contradicciones por cuanto esto constituye parte de la valoración que deberá hacer el Juez de Juicio en el momento de la realización de la audiencia oral y publica, igualmente este Tribunal comparte la decisión tomada por la anterior juez de control sobre su tutela de la investigación penal en virtud de las supuestas irregularidades denunciadas por la defensa ya que el titular de la acciona panal es el Ministerio Público y en todo caso el órgano Jurisdiccional lo que ejerce es una función controladora del mismo sin que pueda sustituir esta función propia del Ministerio Público pensar lo contrario seria retrotraer el proceso a etapa ya superada en nuestro ámbito penal como lo es el derogado proceso inquisitivo. Sobre la solicitud de que se califique los hechos como una supuesta riña cuerpo a cuerpo este Tribunal se abstiene a realizar ningún comentario por el momento hasta tanto pase a analizar a fondo la acusación fiscal; igualmente sobre la solicitud de sobreseimiento basado en que el hecho no puede atribuírsele al imputado dicho alegato se analizara al fondo de la acusación fiscal y sobre el argumento de las causas de justificación inculpabilidad o no punibilidad a sido criterio pacifico y reiterado de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dichas argumentaciones deben ser decididas por el Juez de juicio en el ejercicio de la inmediación penal, en cuanto a los medios de pruebas presentados por la defensa el tribunal se pronunciara en capitulo a parte de esta decisión con los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público de igual forma se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar solicita por la defensa y de la solicitud de que se mantenga la privación de libertad realizada por el Ministerio Público pór ser evidentemente contrapuesta una a la otra. Decidida de esta manera las excepciones planteada el Tribunal pasa analizar al fondo la acusación fiscal; en tal sentido el Tribunal considera que dicha acusación fiscal cumple con cada uno de los requisitos del articulo 326 de la norma adjetiva penal, aunado al hecho de que existe la probabilidad cierta de que la versión explanada por el Ministerio Público se ajuste al verdad de los hechos concatenado con ello el Tribunal también comparte la calificación dada los hechos por el Ministerio Público en tal virtud admite la acusación realizada contra el ciudadano Francisco Javier Araujo Fernandez por la supuesta comisión del delito de Homicidio Intencional simple en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al Nombre de Miguel Ángel Vásquez Cáceres, pasando a pronunciarse de manera inmediata sobre los medios de pruebas presentados ,por el Despacho fiscal, se admiten la declaración del experto medido forense Luis Piñerua, quien realizo el levantamiento del Cadáver, por ser esta prueba util y necesaria y pertinente para el establecimiento de la verdad; igualmente se admite la declaración de la experto Mara Nela Abreu quien realizo el protocolo de autopsia al cadáver de la victima por ser esta prueba útil y necesaria y pertinente para el establecimiento de la verdad; SE admite la declaración del experto Avila Esteve, quien realizo estudio pericial sobre las evidencia físicas mencionadas en la planilla 3195 por ser esta prueba util y necesaria y pertinente para el establecimiento de la verdad; se admite la declaración del ciudadano Leonardo Peña, quien practico la pericia de trayectoria balística por ser esta prueba útil y necesaria y pertinente para el establecimiento de la verdad; se admite la declaración del ciudadano Edixon Mejia, quien realizo la experticia de levantamiento planimetrito y pericia de trayectoria balística intra orgánica, por ser esta prueba útil y necesaria y pertinente para el establecimiento de la verdad; se admite la declaración de los expertos Jose Cano y José Rondon quienes realizaron la inspección técnica signada con el N° 1439, por ser esta prueba util y necesaria y pertinente para el establecimiento de la verdad; Se admite la declaración de los funcionarios Charles Abreu José cano José Rondan Roberto Dávila Quienes realizaron la inspección Técnica signada con el N° 1440. por ser esta prueba útil y necesaria y pertinente para el establecimiento de la verdad; NO se admite la declaración de los ciudadanos Charles Abreu y Villegas Orangel quienes realizaron la pericia 1486 por cuanto el Tribunal no considera pertinente para el establecimiento de la verdad la inspección policial realizada frente al restauran el Paso de Monay del estado Trujillo, ya que este no es de acuerdo alas actuaciones el sitio del suceso; se admite la declaración del ciudadano Wuisneber Camacho quien es testigo presencial de los hechos por ser esta prueba útil y necesaria y pertinente para el establecimiento de la verdad; igualmente se admite la declaración del ciudadano Arnoldo Cáceres quien es testigo presencia del los hechos, por ser esta prueba útil y necesaria y pertinente para el establecimiento de la verdad; se admite la declaración de los ciudadanos José Vásquez, Antonio Cáceres, Maria Teresa Salas, Pedro Jose Vásquez testigo referencial, Antonio Cáceres, testigo referencial, Javier Godoy, testigo presencial, Omar Saavedra, testigo presencial, Keiber Caldera, testigo presencial, Gustavo Moya, Cesar Soto testigo presencial, Geovanny Peña testigo presencial, Maraima caldera, testigo referencial, Carlos Gonzalez Testigo Presencial, todos estos por ser esta prueba util y necesaria y pertinente para el establecimiento de la verdad. En cuanto a las pruebas documentales se admiten en su totalidad las mismas única y exclusivamente para ser exhibida a los expertos en el momento de rendir declaración en Juicio Oral Y publico a excepción de la inspección técnica 1486, que nada tiene que ver con el sitio de los hechos , no pudiendo ser incorporada la referida prueba por su lectura. En Cuanto a las pruebas presentadas por la defensa: El Tribunal admite las testimoniales de los ciudadanos Alirio Saavedra, Wilfredo Godoy, Marvin Matos Oscar Araujo, todos plenamente identificados en el escrito de posición presentado por la defensa por ser esta prueba util y necesaria y pertinente para el establecimiento de la verdad; en Cuanto a las pruebas documentales no se admite la señalada con los literales “A” “B” “C” y D” ya que las misma contiene declaraciones rendidas por los testigos del proceso penal y es el Juez de Juicio quien deberá valorar dichas declaraciones en el momento que los mencionados ciudadanos sean llamados a rendir declaración no pudiendo en ningún sentido sustituir estas actas a la oralidad que tiene primacia en el proceso penal; igualmente no se admite la toma fotográfica signada con los números D 1 y D 2, ya que dichas pruebas en nada sirven para establecer la verdad de los hechos aunado al hecho de que no y hubo ningún control ni por la contraparte ni por el órgano Jurisdiccional. Acto seguido el Juez le explico al ciudadano FRANCISCO JAVIER ARAUJO FERNADEZ, los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la admisión de hechos y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, quien se identifico como: FRANCISCO JAVIER ARAUJO FERNANDEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.351.464, de 19 años de edad, nacido en fecha 1-4-1989, trabajo y estudio, hijo de Francisco Araujo y Libeth Fernandez, residenciado en Calle El Casabe diagonal a la plaza de Monay Municipio Pampan del estado Trujillo, quien expuso. No admito los hechos. El Tribunal dicho esto en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la ley hace las siguiente consideraciones 1) Admite la acusación fiscal en la forma expresada por este Tribunal, así como también los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la defensa de la manera señalada en el capitulo anterior, 2) Ordena la realización del Juicio Oral Y Publico en contra del imputado FRANCISCO JAVIER ARAUJO FERNANDEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.351.464, de 19 años de edad, nacido en fecha 1-4-1989, trabajo y estudio, hijo de Francisco Araujo y Libeth Fernández, residenciado en Calle El Casabe diagonal a la plaza de Monay Municipio Pampan del estado Trujillo, por la comisión del delito de Homicidio Intencional simple. 3) Insta a las partes para que un lapso común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio para la continuación del presente proceso. 4) Se ordena el envió de la presente causa los Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. 5) Visto que la situación Jurídica del procesado ha empeorado ya que de imputado a pasado a ser acusado se mantiene la medida de privación preventiva de libertad. 6) Se les informa alas partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el próximo día de despacho siguiente
El Juez de Control N° 7,


Abg. Jorge Pachano



El Secretario

Abg.Javier Mendoza