REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002417
ASUNTO : TP01-P-2008-002417
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Juicio Oral y Público la causa seguida al ciudadano MELQUIADES RAMÓN SALAS GODOY, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-15.042.543, nacido el 13/09/1980, soltero, 1er año de estudio, Ocupación Obrero, hijo de Melquíades Ramón Salas Baptista y Yolanda Del Carmen Godoy, residenciado en Urbanización San Alejo, casa s/n frente al Estadio de Sabana de Mendoza, estado Trujillo, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, según acusación sostenida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado ROBERTO DE JESÚS DURÁN INFANTE; el tribunal pasa a redactar el texto de la decisión dictada en la audiencia oral y pública celebrada hoy, en la cual se acordó otorgar al referido ciudadano la suspensión condicional del proceso, de la siguiente manera:
En la audiencia pública realizada hoy, los antes señalados acusados, al concedérseles el derecho de palabra antes del inicio del debate por tramitarse la causa por el Procedimiento Abreviado, admitió los hechos por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó le fuera aplicada la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ejerce la representación de la Sociedad que a su vez constituye la víctima en salvaguarda de sus derechos, quien manifestó su conformidad, no expresando objeción a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos y solicitar tal beneficio, realizándolo de manera libre y voluntaria.
Este acontecimiento fue considerado por este órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, concluida la audiencia, se procedió a dictar la respectiva decisión, únicamente en su parte dispositiva, imponiéndosele al acusado las condiciones a cumplir durante el término de un (1) año y seis (6) meses, término medio de la pena aplicable al delito materia del proceso.
I
DE LOS HECHOS
Planteada la acusación fiscal en la audiencia oral y pública de juicio, en virtud de aplicarse el Procedimiento Abreviado por aprehensión flagrante por exigencia expresa del artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público afirma que el día 1° de abril de 2008, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Sucre de este Estado, cuando transitando específicamente por la calle Cruz Carrillo del sector La Floresta, diagonal al taller mecánico “El Zorro”, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de los funcionarios policiales se tornó un tanto nervioso, motivo por el cual se le solicitó su identificación, observando los funcionarios que al entregarles su cédula de identidad, su nerviosismo se incrementaba. Los funcionarios procedieron conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a señalarle que le efectuarían una inspección personal, producto de la cual se le consiguió un (1) envoltorio de material sintético de color negro, atado en la punta con hilo de color blanco, y cinco (5) envoltorios de material sintético de color negro atados en la punta con hilo de color blanco. Fue aprehendido de inmediato y se le leyeron sus derechos constitucionales y legales como imputado, quedando identificado el aprehendido como Melquiades Ramón Salas Godoy.
Posteriormente las sustancias que fueron incautadas al referido ciudadano fueron sometidas a los análisis de laboratorio por parte de las expertas facultadas para tal fin, concluyendo que corresponden a las sustancias ilícitas denominadas cocaína base y marihuana, con un peso neto de trescientos miligramos (300 MG) y un gramo (1 GR), respectivamente.
Dichos ciudadanos fueron puestos a la orden del Ministerio Público, quien los presentó ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, donde la Juez de Control N° 7, según decisión del 4 de abril de 2008, decretó flagrante la aprehensión del mencionado ciudadano, acordó la aplicación del procedimiento abreviado y la aplicación de la medida cautelar de presentaciones ante el Tribunal cada sesenta (60) días conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público planteó oralmente su acusación en la audiencia oral y pública de juicio, encuadró típicamente los hechos en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, y fundamentó su imputación en los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial del 1° de abril de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Agentes Jesús Gabriel Berrios Materano y Pedro José Perdomo Andrade, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, a través de la cual dejan constancia de lo siguiente:
(…) avistamos a un ciudadano (…) al estacionarnos cerca del mismo optó por ponerse nervioso (…) al ejecutar la inspección pudo palpar en el bolsillo izquierdo la presencia de un objeto sólido (…) sustrajo un (01) envoltorio de material sintético de color negro atado en la punta con hilo de color blanco (presunta droga) y cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro atados en la punta con hilo de color blanco (presunta droga) (…) con la finalidad de pesar el envoltorio confeccionado en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), el cual arrojo (sic) un peso bruto aproximado a cero punto cinco gramos (0,5 gr) y los cinco (05) envoltorios confeccionado en material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia (presunta droga), los cuales arrojaron un peso bruto de uno. (sic) Punto (sic) un gramo (1.1 gr)…
2. Experticia Química 9700-069-001 del 3 de abril de 2008, suscrita por la Dra. Jalixsa José Rodríguez Villarreal, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Trujillo, practicada sobre las muestras encontradas al imputado: MUESTRA 1: Un (1) envoltorio elaborados en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia de color beige claro, con un peso bruto de quinientos miligramos (500 MG) y un peso neto de trescientos miligramos (300 MG). MUESTRA 2: Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con un peso bruto de Un gramo con cien miligramos (1.100 gr) y un peso neto de Un gramo (1 gr), donde entre otras cosas concluyó lo siguiente: " Por los análisis realizados se concluye que la muestra 1 es cocaína base y la muestra 2 es marihuana (cannabis sativa l).
3. Experticia Química Botánica de barrido 9700-069-009 del 3 de abril de 2008, signada con el N° 9700-069-012 suscrita por la Dra. Jalixsa José Rodríguez Villarreal, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Trujillo, practicada sobre una prenda de vestir de las denominadas “bermudas”, confeccionada en fibras naturales teñidas de color negro con franjas de color marrón e insignias deportivas de color azul y con la inscripción donde se lee “NIKE”, sin talla ni marca aparente, se encuentra en regular estado de uso, arrojando como resultados positivos para la droga del tipo COCAÍNA en los bolsillos laterales izquierdos y derecho, no encontrándose la presencia de MARIHUANA.
4. Experticia Toxicológica 9700-069-010 del 3 de abril de 2008, practicada por la Dra. Jalixsa José Rodríguez Villarreal, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Trujillo, sobre muestras de orina y raspado de dedos tomadas al imputado Melquiades Ramón Salas Godoy, donde entre otras cosas concluyó lo siguiente: "Por lo análisis realizados se concluye que: No se encontró presencia de Metabolitos de Cocaína ( ... ) No se encontró presencia de Marihuana (Cannabis Sativa L.)”.
Seguidamente el Tribunal Unipersonal de Juicio procedió a admitir en forma provisional la acusación, con el fin de que al momento de imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, tanto él como su defensa tuvieren conocimiento del criterio jurisdiccional relativo a los hechos materia del proceso y a la adecuación típica que les correspondía, con la consiguiente pena a aplicar. Luego se impuso al imputado del precepto contenido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual el procesado manifestó en forma libre de apremio, coacción o juramento, su deseo de acogerse a la medida de suspensión condicional del proceso, para lo cual expuso igualmente que admitía los hechos. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, quien solicitó al tribunal que se declarara con lugar lo solicitado por su defendido. Posteriormente se le dio al derecho de palabra al representante fiscal, quien no opuso objeción alguna a la petición del imputado y su defensor.
Por todo ello, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla, así como a las pruebas promovidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 373 y en el artículo 330, este último en aplicación supletoria conforme a lo ordenado por el artículo 371, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia pública realizada hoy, fecha ésta fijada para el debate oral, el ahora acusado Melquiades Ramón Salas Godoy admitió los hechos, mismos que según la relación efectuada supra en efecto se adecuan típicamente al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad. Solicitó así el acusado le fuera aplicado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, según los términos planteados en la acusación fiscal, petición a la cual se adhirió su defensor público penal, solicitando al juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consta en el contenido del acta, el acusado admitió plenamente los hechos cuya comisión se le atribuye, aceptando así formalmente su responsabilidad en éstos. A su vez, de la revisión que se ha hecho de los autos procesales y de los registros llevados en este Circuito Judicial Penal por medio del sistema informático Juris 2000, no se extrae que exista mala conducta predelictual ni que actualmente disfrute de la misma medida. A todo ello se le suman tres consideraciones muy especiales, como son: la primera de ellas, que efectivamente el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, tiene una pena de uno a dos años de prisión, por lo que su limite máximo no excede de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, que su defensor se adhirió a tal pedimento, y en tercer lugar, que el Ministerio Público expresó no oponerse al pedimento del acusado. Todas ellas conducen el ánimo de convicción de este juzgador a que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido que, en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 eiusdem, se establece un régimen de prueba de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, término medio de la pena que a su vez no excede el límite de dos años impuesto en forma absoluta por el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal para la duración del régimen de prueba a imponer. Durante dicho régimen se imponen las condiciones siguientes, todo de conformidad con la norma antes indicada:
1. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas;
2. Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada tres (3) meses;
3. Obligación de inscribirse en algún centro de tratamiento y rehabilitación para el consumo de estupefacientes, de lo cual deberá consignar constancia a este Tribunal; y,
4. Abstenerse de mudar de domicilio o residencia sin antes informarlo al Tribunal.
El acusado deberá cumplir tales condiciones durante el lapso antes señalado de un (1) año y seis (6) meses, bajo el entendido de que, según lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas dará pie a que se celebre una audiencia para oír al Fiscal y a los acusados, al cabo de la cual podrá decretarse la revocatoria del beneficio otorgado y procederse de inmediato a la imposición de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad, a los fines de que se designe un delegado de prueba que supervise el cabal cumplimiento por parte del ciudadano Melquiades Ramón Salas Godoy, de las condiciones impuestas.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano Melquiades Ramón Salas Godoy, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano Melquiades Ramón Salas Godoy de otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia, LE CONCEDE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un régimen de prueba de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES contados a partir de la presente fecha, con las siguientes condiciones:
1. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas;
2. Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada tres (3) meses;
3. Obligación de inscribirse en algún centro de tratamiento y rehabilitación para el consumo de estupefacientes, de lo cual deberá consignar constancia a este Tribunal; y,
4. Abstenerse de mudar de domicilio o residencia sin antes informarlo al Tribunal.
La parte dispositiva de la presente decisión fue leída hoy doce (12) de mayo de 2008 ante las partes en audiencia pública, quedando así formalmente notificadas según lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Tribunal se abstiene de librar notificaciones. Contra la presente decisión opera el recurso de apelación de autos contemplado en el artículo 447 eiusdem, dentro del lapso de cinco días contados desde hoy exclusive. Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad a los fines antes señalados, y una vez firme el presente fallo remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia.
En Trujillo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1
Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria