REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 13 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002728
ASUNTO : TP01-P-2007-002728


Consta en autos oficio TR-7-2468-2008 del 7 de este mes y año, suscrito por el abogado Roberto Durán Infante, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual fue agregado a la causa según auto del 12 de mayo de 2008. En dicha comunicación el mencionado representante del Ministerio Público solicita al Tribunal que el acusado TESE ROSALES CALOGERO, plenamente identificado y quien se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad en el Departamento Policial N° 38 de El Cumbe, municipio Valera de este Estado, sea trasladado al Internado Judicial con sede en esta ciudad de Trujillo.

Señala el Fiscal que el sitio actual de reclusión cuenta con pocos funcionarios policiales que se encargan de custodiar a las personas que allí permanecen bajo medidas privativas de libertad, y que a la vez se efectúan traslados desde ese centro policial hasta la sede de este Circuito Judicial Penal. Señala además que el mencionado ciudadano se encuentra procesalmente en la fase de juicio oral por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad, el cual implica un pena a imponer de elevada magnitud. El representante del Ministerio Público señala que por todo ello, el Retén Policial N° 38 de El Cumbe no presenta las medidas de seguridad idóneas para mantener recluido a dicho ciudadano, siendo el sitio adecuado el Internado Judicial de Trujillo.

Ante tales señalamientos, este Tribunal considera necesario efectuar de oficio las siguientes consideraciones:

Como consideración preliminar ha de señalarse que consta en autos que el 29 de octubre de 2007 se celebró audiencia preliminar ante la Juez N° 7 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, acto en el cual se admitió la acusación presentada por la antes referida representación fiscal contra dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano Tese Rosales Calogero por el antes señalado hecho punible, en relación con los hechos que fueron señalados en el respectivo auto de apertura a juicio. Se mantuvo igualmente la vigencia como medida cautelar, de la privación judicial preventiva de libertad que con anterioridad había sido decretada por solicitud del representante del Ministerio Público, en la audiencia celebrada el 1° de junio de 2007 según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en que la mencionada jurisdicente en función de control acordó además como sitio de reclusión, previa solicitud de la defensa, el Departamento Policial N° 38 de El Cumbe.

En relación con las circunstancias antes expuestas, considera este juzgador que los centros de reclusión de índole penitenciaria que son regentados por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia son los que prestan, por su infraestructura física, dotación de equipos y de personal de custodia calificado, los requerimientos adecuados para asegurar que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea cumplida en forma idónea, bajo la custodia prestada por funcionarios especialmente entrenados y formados por el Estado para dicha labor en respeto de los derechos fundamentales de los reclusos. En dichos centros de reclusión puede incluso el procesado desempeñar actividades de trabajo y estudio que luego, en la eventualidad de una sentencia definitiva condenatoria, serán tenidas en consideración para los respectivos beneficios en la fase de ejecución de sentencia, tales como la redención de la pena por el trabajo y el estudio. Ello no es posible en los retenes policiales, donde no se dispone del correspondiente personal del antes señalado Ministerio que implemente y supervise tales actividades.

Establecido lo anterior, no consta entonces en autos alguna justificación objetiva y razonable para que en el presente caso el ciudadano Tese Rosales Calogero se mantenga, en cumplimiento de la medida privativa de libertad, en el Destacamento Policial N° 38, sitio especial ad hoc de reclusión que, por su naturaleza, se habilita sólo para la detención transitoria de personas aprehendidas por presunta flagrancia que están a la espera de ser presentados perentoriamente ante la autoridad jurisdiccional, para que se analice la procedencia de “judicializar” dicha privación de libertad, o sustituirla por otra medida cautelar que permita el ejercicio efectivo, aunque restringido, del derecho a la libertad. Los retenes policiales suplen también, excepcionalmente, como sitios para el cumplimiento de las medidas judiciales privativas de libertad, únicamente cuando medie un motivo que justifique en forma objetiva y racional que, en el caso concreto, los centros penitenciarios de reclusión que el Estado ha previsto para el cumplimiento de tales medidas son inadecuados.

Lo anterior no se aprecia en el presente proceso, ya que en el acta de audiencia celebrada conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el 1° de junio de 2007 no se dejó constancia alguna de justificación suministrada por el entonces imputado –hoy acusado- o por su defensor, que sustentara la presunción de la necesidad de que la medida de privación judicial preventiva de libertad hubiere de ser cumplida, no en el Internado Judicial de Trujillo, sino en un departamento policial.

Por todo lo anterior, este despacho judicial encuentra ajustada a derecho la solicitud del representante fiscal, por lo cual ha de declararse con lugar. En consecuencia, el acusado Tese Rosales Calogero deberá ser recluido en el Internado Judicial de Trujillo, donde la autoridad administrativa deberá tomar las medidas de seguridad que sean pertinentes para garantizar en forma efectiva el resguardo de su integridad física y de su vida, al igual que al resto de la población reclusa. Así lo decide este Tribunal.


DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por tanto, ORDENA LA RECLUSIÓN en el Internado Judicial de Trujillo del ciudadano Tese Rosales Calogero, venezolano, titular de la cedula de identidad V-9.162.725, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 24-04-1962, soltero, taxista, hijo de Biagio Tese y Adela de Tese, residenciado en Urb. Morón, sector 2, vereda 29, N° 14, Valera, estado Trujillo, a los fines de cumpla allí la medida privativa de libertad que rige sobre él en el presente proceso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al acusado ante este despacho a fin de que sea debidamente notificado. De conformidad con lo previsto en los artículos 178 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme lo aquí decidido, ejecútese, librándose los respectivos oficios y boletas de traslado y reclusión. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1



Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria