REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Trujillo, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001642
ASUNTO : TP01-P-2008-001642


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Consta en autos que el 8 de mayo de 2008 el abogado en ejercicio OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ, quien actúa en el presente proceso con el carácter de defensor técnico del acusado JAIME LEWIN RUBINSTEYN, plenamente identificado en autos, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido a este despacho jurisdiccional por el cual solicita, con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar privativa de libertad que rige sobre su defendido y se sustituya ésta por una menos gravosa.

Como fundamento de su petición, se observa que la defensa, además de referirse en forma somera al principio del enjuiciamiento en libertad como norma y la restricción o privación de este derecho como excepción, hace hincapié en que, según su apreciación, en la presente causa se evidencia una situación de desigualdad en perjuicio de su defendido, en relación con la situación procesal de los ciudadanos Juan Carlos Fuenmayor Tirado, Francisco Humberto Díaz Acosta y Ender de Jesús Cardozo Sánchez, respecto de quienes –alega en su escrito la defensa- se celebró el 5 de marzo de 2008 audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual el Ministerio Público les imputó los mismos hechos, subsumiéndolos en la misma calificación jurídica, que a su representado, pero que se les solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de libertad, a diferencia del hoy acusado Jaime Lewin Rubinsteyn.

Señala entonces el defensor que es a esa situación de alegada desigualdad de su representado en relación con los antes indicados ciudadanos a la que se ha referido, y no a la situación de su defendido en comparación con la de la coacusada Mayerling del Carmen Peña Petarroy. Manifiesta la defensa que, en su criterio, la denunciada desigualdad subsiste a pesar de que los mencionados ciudadanos no se encuentren aún en la fase procesal de juicio, ya que, aduce, los alegatos empleados por el Ministerio Público para solicitar la privación judicial preventiva de libertad de Jaime Lewin Rubinsteyn y las medidas cautelares sustitutivas para Juan Carlos Fuenmayor Tirado, Francisco Humberto Díaz Acosta y Ender de Jesús Cardozo Sánchez, son los mismos, además de que, manifiesta la defensa, el proceso es uno solo. Señala entonces que lo anterior constituye una situación que viola o menoscaba derechos y garantías establecidos en la Carta Magna, lo cual hace que deba declararse su nulidad y deba proveerse lo conducente para que cesen tales violaciones al momento de ser detectadas.

Por todo ello, solicita en forma expresa que se declare que a su representado se le viola el derecho y principio de igualdad; que se ordene el cese de tal violación y en consecuencia se establezca que su representado puede y debe enfrentar el proceso en condiciones de igualdad, y que se ordene la inmediata libertad del acusado de autos o en su defecto que se le imponga una medida de coerción personal menos gravosa que la detención judicial.

Establecido lo anterior, este Tribunal procede a resolver acerca de la petición planteada por la defensa, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

Se observa que la defensa afinca en forma primordial su petición de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre su defendido, en que esta surge de una situación de desigualdad entre él y los ciudadanos Juan Carlos Fuenmayor Tirado, Francisco Humberto Díaz Acosta y Ender de Jesús Cardozo Sánchez, respecto de quienes el proceso aún se encuentra en fase preparatoria. Alega que el hecho de que el proceso respecto de estos ciudadanos se encuentre aún en fase preparatoria, esto es, sin que el Ministerio Público haya presentado en su contra acusación con motivo de la cual se dé apertura a la fase intermedia para la celebración de audiencia preliminar, no disminuye la denunciada desigualdad procesal en perjuicio del hoy acusado Jaime Lewin Rubinsteyn, ya que, afirma, el proceso es uno solo, independientemente de que éste se encuentre separado en fases.

Ante lo anterior, este juzgador considera oportuno precisar la naturaleza y finalidad procesal de la fase intermedia y de la audiencia preliminar, para lo cual se invoca el criterio jurisprudencial vinculante que al respecto vertió el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005 en expediente 04-2599, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
[…]

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

[…]

[Subrayado propio]


Así, para este juzgador resulta evidente que, a pesar del aforismo señalado por la defensa –por demás compartido por este Tribunal- de que el proceso es uno solo, la fase del proceso penal en que se encuentren varios justiciables sí es una circunstancia que ha de tenerse en consideración para valorar una denuncia como la esgrimida en este caso, relativa a un presunto trato desigual dentro del proceso en detrimento de un acusado, al ser comparado con la situación de otro u otros procesados que aún no detentan tal condición.

Se tiene entonces que, como bien lo precisó la Sala Constitucional, en el marco del procedimiento ordinario la audiencia preliminar tiene por finalidad ejercer por parte de la jurisdicción un control formal y –primordialmente- material de la acusación; análisis del cual surgirá en forma razonable, en caso de admisión de la acusación, un pronóstico de condena para el imputado. Por tanto, la situación procesal del acusado sí es distinta de la del imputado, ya que respecto de aquél ya existe un auto de apertura a juicio que delimita los hechos por los cuales será enjuiciado, indica los elementos de convicción que representaron para el Ministerio Público el fundamento de la respectiva imputación, e indica los medios de prueba sobre los cuales el Ministerio Público proclama que erigirá su labor de desvirtuar en el juicio la presunción de inocencia.

De esta manera se tiene entonces que, en virtud del auto de apertura a juicio, sobre el acusado pesa una alta probabilidad de que el juicio oral y público produzca una sentencia condenatoria, lo cual mal podría predicarse respecto del imputado o imputados que aún se encuentran en la fase preparatoria, y quienes incluso detentan en forma legítima la expectativa de que el Ministerio Público pueda abstenerse de emitir, como acto conclusivo, acusación.

Por tanto, para este jurisdicente no se acredita el supuesto menoscabo denunciado por el defensor del acusado Jaime Lewin Rubinsteyn, del derecho a la igualdad en este proceso en perjuicio de este último, ya que no puede pretenderse el aplicar a un acusado –quien ya tiene en su contra un auto de apertura a juicio que a su vez, se reitera, representa un pronóstico razonable de condena- un trato semejante al que pueda dispensársele a un imputado respecto de quien el Ministerio Público aún no ha emitido, como acto conclusivo, acusación, ni mucho menos la jurisdicción ha ordenado su enjuiciamiento.

De esta manera, este Tribunal no comparte el alegato esgrimido por la defensa como sustento de un presunto trato desigual en perjuicio de su representado, por lo que dicho argumento ha de desestimarse y, consecuentemente, ha de declararse la improcedencia de las solicitudes de que se declare que a su representado se le viola el derecho y principio de igualdad, y de que se ordene el cese de tal violación y se establezca que aquél puede y debe enfrentar el proceso en condiciones de igualdad. Así se establece.

Establecido lo anterior, corresponde seguidamente revisar, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar privativa de libertad a los fines de determinar si las circunstancias que dieron base a la imposición de tal medida han variado en grado tal, que las finalidades del proceso pueden ser alcanzadas con la imposición sobre el acusado Jaime Lewin Rubinsteyn de otra medida cautelar menos gravosa.

Al respecto, este juzgador no encuentra que la defensa haya suministrado elemento o alegato alguno con base en el cual pueda estimarse, en forma razonable y objetiva, que las finalidades del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de alguna otra medida cautelar menos aflictiva que la privación judicial preventiva de libertad. Dicha medida cautelar se considera adecuada y proporcional en atención a la entidad de los delitos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado, la lesión perpetrada sobre los bienes jurídicos tutelados, representados en los respectivos derechos a la propiedad de la pluralidad de víctimas en este proceso, y en la estabilidad del Sistema Financiero, bien jurídico cuya tutela persigue la ley especial en la cual se tipifica el delito de Captación Indebida de Recursos, y la posible pena a imponer en caso de una eventual sentencia condenatoria, respecto de la cual, según el criterio jurisprudencial vinculante antes señalado, con el auto de apertura a juicio se verifica la existencia de una alta probabilidad.

Por tanto, no se ha desvirtuado en forma suficiente la presunción de que, en el presente proceso y en relación con el acusado Jaime Lewin Rubinsteyn, la medida privativa de libertad sea la medida de coerción personal más idónea para garantizar las finalidades del proceso.

Por todo lo anterior, y revisada como ha sido la pertinencia y necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre el acusado Jaime Lewin Rubinsteyn, la solicitud de su defensor de sustituir tal medida por otra menos gravosa ha de declararse sin lugar. Corresponde entonces mantenerse como medida cautelar la privación judicial preventiva de libertad que rige sobre aquél, por mantener su idoneidad para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.


DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud del abogado en ejercicio Omer Leonardo Simoza González, defensor técnico del acusado Jaime Lewin Rubinsteyn, plenamente identificado en autos, de que se declare que a su representado se le viola el derecho y principio de igualdad, y de que se ordene el cese de tal violación y se establezca que aquél puede y debe enfrentar el proceso en condiciones de igualdad.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud del abogado en ejercicio Omer Leonardo Simoza González, defensor técnico del acusado Jaime Lewin Rubinsteyn, plenamente identificado en autos, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido, y en consecuencia, MANTIENE la vigencia de dicha medida de coerción personal por no haber cambiado las condiciones y supuestos que la motivaron y mantener ésta en consecuencia su pertinencia y necesidad para asegurar las finalidades del proceso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, e impóngase de esta al acusado Jaime Lewin Rubinsteyn mediante exhorto librado junto con copia certificada del presente fallo, a un Juez en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que traslade ante su despacho al mencionado acusado y, mediante acta, lo imponga de lo aquí decidido, ello en aplicación supletoria del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Trujillo a los fines señalados en el texto del presente fallo. Déjese copia. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1



Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria